SIN INFORMACION

FUNDACION EDUCACIONAL ALBERT EINSTEIN/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR (LTE)

Rol

Fecha

29 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Comparece don Cristofer Muñoz Chacano, abogado, en representación de la Fundación Educacional Albert Einstein, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, interpone recurso de reclamación en contra la Resolución Exenta PA N° 185, de fecha 12 de febrero de 2024, de la Superintendencia de Educación, que, si bien acogió parcialmente su recurso de reclamación administrativa, rebajando la sanción de 25 a 15 Unidades Tributarias Mensuales, rechazó las alegaciones formuladas en orden a que se dejara sin efecto íntegramente la multa impuesta. Refiere que el 03 de noviembre de 2021, la entidad reclamada efectuó una fiscalización en el Instituto Tecnológico San Mateo, dependiente de dicha Fundación, en relación con las capacitaciones y difusión de los protocolos de retorno a clases presenciales en el contexto de la pandemia de Covid-19. En dicha oportunidad se levantaron observaciones sobre posibles infracciones a la normativa educacional, por considerar que las reuniones celebradas con tal propósito no eran capacitaciones per se y por un eventual incumplimiento en la difusión de la información sobre el retorno presencial a clases. Agrega que, en razón de tales observaciones, se abrió un proceso sancionatorio y se le formularon los siguientes cargos: 1.- “Establecimiento educacional no cumple con la obligación de capacitar al personal docente y asistentes de la educación, sobre las medidas de higiene, salud y protección para el retorno de las actividades presenciales. Bien jurídico afectado: la salud de los integrantes de la comunidad escolar y buena convivencia escolar”. 2.- “Establecimiento educacional no cumple con la obligación de entregar información a la comunidad escolar respecto de los protocolos y medidas que se implementarán en la reanudación de actividades presenciales. Bien jurídico afectado: información oportuna y transparencia”. Señala que, previos descargos y prueba de esa parte en orden a ac

Fundamentos

considerando que lo tratado en la reunión GPT del 03 de marzo no se relacionaba con medidas de higiene, salud y protección, y que no se proporcionaron medios verificadores en los términos exigidos por la normativa aplicable. 2.- En lo relativo a la supuesta contradicción al haber confirmado el segundo cargo pese a haberse dado valor a los antecedentes presentados como laminas, Circular N° 3 y la Circular N° 8, sin dar por sentado que éstas fueron difundidas, acusa que el sostenedor interpreta de manera errónea las consideraciones y conclusiones contenidas en la Resolución Exenta N° 185, pues la conducta reprochada es la falta de medios de verificación de la difusión y socialización de los protocolos y medidas de higiene, salud y protección a la comunidad educativa. La existencia de los mismos, no permite inferir por sí solo que aquellos fueron difundidos, Enfatiza que la Circular N° 3, de 19 de marzo de 2021, tuvo por objeto comunicar a la comunidad educativa un caso de sospecha y otro caso confirmado de contagio de Covid-19, señalando los pasos a seguir con cada estudiante y haciendo referencia a las condiciones consideradas para identificar un contacto estrecho, documentos que, además de ser posterior al inicio del periodo escolar, no puede ser considerado como medio de verificación de la socialización y difusión de los protocolos y medidas para hacer frente al inicio de clases presenciales en el contexto de la pandemia, ya que se refiere a un caso particular. Por su parte, la Circular N° 8, del 2 de agosto de 2021, se refiere al inicio de clases del segundo semestre y a las medidas vigentes, haciendo referencia a las condiciones consideradas para identificar un contacto estrecho, la que tampoco cumple como medio verificador ya que es posterior al inicio del año escolar. Concluye que no existe contradicción en la apreciación de los hechos y pruebas presentadas por el sostenedor, diferenciando claramente la existencia de los protocolos y medidas exigidas para poder iniciar el retorno a clases presenciales y la difusión a toda la comunidad escolar en forma previa al inicio de las clases presenciales, vulnerando así lo establecido en la normativa aplicable. Finalmente, en lo que concierne a la solicitud de rebaja de sanción, manifiesta que los documentos y pruebas presentados por el sostenedor no cumplían con el estándar exigido por la normativa educacional infringida, para acreditar la inducción y la entrega de información a la comunidad educativa antes del inicio de las actividades escolares presenciales. Destaca que la apreciación de la prueba se realizó según las normas de la sana crítica, considerando la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, y que, además, al establecimiento educacional le afectaba la circunstancia agravante del artículo 80 letra c) de la Ley N° 20.529, por haber sido sancionado previamente por infracciones menos graves que vulneran los mismos bienes jurídi

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 48, 49, 72, 73, 78, 80 letra c) y 85 de la ley N° 20.529, se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación deducido por la Fundación Educacional Albert Einstein, en contra de la Resolución Exenta PA N° 185 de 2024, de la Superintendencia de Educación. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Ingreso Corte N° 177-2024 Contencioso Administrativo. Redacción del Ministro (S) señor Guzmán Fuenzalida, quien no firma por ausencia. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, conformada por el Ministro suplente señor Fernando Guzmán Fuenzalida y el Abogado Integrante señor Jorge Gómez Oyarzo.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de julio del año dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Comparece don Cristofer Muñoz Chacano, abogado, en representación de la Fundación Educacional Albert Einstein, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, interpone recurso de reclamación en contra la Resolución Exenta PA N° 185, de fecha 12 de febrero de 2024, de la Supe

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