TAMBLAY ALONSO CECILIA PATRICIA/4° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
29 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Nicolás Orellana Solari, Defensor Penal Público, deduciendo acción de amparo a favor de doña Cecilia Patricia Tamblay Alonso, en contra de la resolución dictada con fecha 17 de julio de 2024 por el Magistrado Rodrigo Alejandro Carrasco Meza del 4° Juzgado de Garantía de Santiago, que resolvió mantener la internación provisional de la amparada en causa RIT 4416-2024, RUC 2400556626-2, no obstante encontrarse suspendido el procedimiento por aplicación del artículo 458 del Código Procesal Penal, lo que vulneraría la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°7 letra b) de la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 16 de mayo de 2024, la amparada pasó a audiencia de control de detención ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, siendo formalizada por el delito de amenazas. Agrega que, en la misma audiencia, se decretó la suspensión del procedimiento por enajenación mental y, a solicitud del Ministerio Público, se decretó la internación provisional de la imputada. Señala que la medida cautelar se decretó pese a la oposición de la defensa, que argumentó su desproporcionalidad y la falta de concurrencia de los requisitos del artículo 464 del Código Procesal Penal, por tratarse únicamente de un delito de amenazas y no existir un informe de peligrosidad respecto de la presente causa. Sostiene que el informe psiquiátrico invocado concluía que la imputada no era peligrosa para sí o para terceros mientras se mantuviera en tratamiento y abstinencia de consumo de alcohol. Argumenta que, ante la falta de cupos en el Hospital Dr. Horwitz Barak, la amparada fue trasladada al Centro de Detención Preventiva Femenino de San Miguel, donde permanece hasta la fecha junto a la población penal general, en evidente estado de descompensación y deterioro de su salud mental y física. Destaca que han transcurrido 67 días desde su ingreso al recinto penitenciario, sin que se le proporcione la medicación ne
Fundamentos
considerando que se encontraban acreditados los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 464 del mismo cuerpo legal. Fundamenta su decisión en los antecedentes expuestos por el Ministerio Público, que dan cuenta de que la imputada, al encontrarse en libertad y sin recibir medicamentos, ha atentado contra su madre en reiteradas ocasiones, concluyendo que representa un peligro para terceras personas y especialmente para su progenitora. El informe hace presente que con fecha 24 de julio de 2024 se recibió un informe de la Alcaide del Centro Penitenciario Femenino, el cual indica que la interna padece de un cuadro psiquiátrico de Esquizofrenia Paranoide, rechazando el tratamiento prescrito y manteniendo un comportamiento agresivo con el personal de Gendarmería y otras internas. En cuanto al lugar de cumplimiento de la medida cautelar, sostiene que si bien se ordenó que la imputada cumpliera la internación provisional en el Hospital Horwitz Barak, por falta de cupos se encuentra recluida en el Centro Penitenciario Femenino. Asevera que se han realizado gestiones para acelerar el proceso de internación en un establecimiento acorde a su diagnóstico, oficiando al Hospital Horwitz y a la Seremi de Salud Metropolitana, sin resultados positivos debido a que el hospital se encuentra en su máxima capacidad, ubicándose la imputada en el lugar 14 de la lista de espera. Concluye que la situación planteada corresponde a un problema de salud pública que escapa a las posibilidades de solución del sistema procesal penal, debiendo ponderarse la protección de la sociedad y las víctimas con la necesidad de que los imputados se encuentren en establecimientos adecuados a su condición de salud mental. En virtud de lo expuesto, solicita el rechazo del recurso de amparo, estimando haber actuado dentro de la esfera de su competencia, conforme a las normas legales aplicables y cumpliendo con las formalidades legales al decidir en contra de las pretensiones de la defensa. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que el mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablece
Fallo
Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor doña Cecilia Patricia Tamblay Alonso. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2088-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro. Al folio N° 7: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Nicolás Orellana Solari, Defensor Penal Público, deduciendo acción de amparo a favor de doña Cecilia Patricia Tamblay Alonso, en contra de la resolución dictada con fecha 17 de julio de 2024 por el Magistrado Rodrigo Alejandro Carrasco Me
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