28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FLORES/ALIAGA - (LTE) - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

29 de julio de 2024

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

RECHAZA CASACIÓN/REVOCA

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Hechos

VISTOS: La parte demandante, don Carlos Alberto González Funakoshi, abogado, en representación convencional de don Carlos Andrés Flores Rosales, ha deducido, en juicio sumario de precario, recursos de casación en la forma y de apelación, en forma conjunta, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil veintitrés, dictada por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en Rol C-11.143-2023, que rechazó la demanda en todas sus partes, con costas, disponiendo oficiar al Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, a fin de que ordene al Conservador de Bienes Raíces de Santiago la cancelación de las inscripciones de dominio a favor de Gabriel Marambio Flores, a fojas 43551 N° 65682 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2014, y las que se realizaron posteriormente, tales como las de Fojas 69848 N° 105654 del año 2014 y Fojas 26910 N° 38777 del año 2017, por existir objeto ilícito. Mediante el recurso de casación en la forma por la causal de ultra petita -numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se deje sin efecto e invalide la sentencia, dictándose un nuevo fallo, con costas, y ordenando el lanzamiento de la demandada y todos los ocupantes del inmueble. Asimismo, por el recurso de apelación pide que se deje sin efecto la sentencia apelada y que, en su lugar, se acoja la demanda de precario en todas sus partes, con costas, ordenando a doña María Eliana Aliaga Osses la restitución inmediata del inmueble, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, o en el plazo que se sirva fijar, bajo apercibimiento de lanzarla con fuerza pública, y a todos los demás ocupantes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: A) EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Primero: Que la recurrente funda su recurso de nulidad en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al haberse dictado la sentencia incurriendo en el vicio de ultra petita, al pronunciarse de oficio sobre la calidad del título del demandante sobre la propiedad y el pago de costas. Segundo: Que en relación al motivo de casación en la forma de haberse otorgado en la sentencia más de lo pedido por las partes, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte se atendrá a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que habilita a desestimar este medio de impugnación “si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del

Fallo

fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”, pues es del caso observar que conjuntamente con el recurso de nulidad formal, la solicitante dedujo apelación, desprendiéndose de la lectura de este último arbitrio que el sustento es básicamente el mismo que el de la casación. De este modo, los argumentos que esgrime pueden ser abordados por la vía de la apelación sin la necesidad de la anulación que se busca. Por este hecho, el recurso de casación será desestimado. B) EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Décimo a Décimo Sexto, los que se suprimen. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: Tercero: Que el artículo 2195 del Código Civil estipula que “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. Cuarto: Que son requisitos para la procedencia de dicha acción los siguientes: a) que quien entabla la acción, sea dueño del bien cuya restitución reclama; b) que la persona demandada lo ocupe; y c) que no exista contrato y que se tenga ese bien por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Quinto: Que respecto del primer requisito, con copia de la escritura pública celebrada ante la 37ª Notaría de Santiago, de fecha 31 de marzo de 20017, ha quedado acreditado que don Carlos Andrés Flores Rosales adquir

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ICA Santiago Santiago, veintinueve de julio del año dos mil veinticuatro. VISTOS: La parte demandante, don Carlos Alberto González Funakoshi, abogado, en representación convencional de don Carlos Andrés Flores Rosales, ha deducido, en juicio sumario de precario, recursos de casación en la forma y de apelación, en forma conjunta, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de diciemb

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