JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

C/ HERNAN ENRIQUE SANDOVAL RODRIGUEZ

Rol

Fecha

29 de julio de 2024

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: En cuanto al incidente planteado por el Ministerio Público: Que, el representante del Ministerio Público en estrados solicitó se declare inadmisible el recurso de apelación de marras, por no haberse referido en el escrito ingresado, la disposición legal que autoriza su interposición. Se confirió traslado en audiencia. Para resolver, atendido el mérito de los antecedentes, teniendo presente que efectivamente se refirió en el recurso de apelación una norma que no hace procedente el recurso de apelación del presente ingreso -conforme lo señalado en la letra b) del artículo 370 del Código Procesal Penal-, lo cierto es que la naturaleza jurídica de la resolución que ha sido apelada es precisamente de aquellas que en virtud de las normas generales y supletorias, no específicamente reguladas en el Código Procesal Penal, permite deducir el recurso de apelación, siendo así y sin perjuicio de haber errado en el fundamento de derecho que hacia procedente su recurso de apelación, primará el derecho al recurso, razón por la cual y acto seguido, se procederá a la vista de la presente causa. En cuanto al fondo: Atendido el mérito de los antecedentes expuestos por los intervinientes en audiencia, esta Corte, por unanimidad de los integrantes de esta Sala, estimando que al momento del quebrantamiento mediante la comisión de un nuevo ilícito, esto es, en marzo del año dos mil veintitrés y siendo condenado en mayo del año dos mil veinticuatro, el encartado se encontraba cumpliendo la pena pretérita, el que había iniciado con fecha once de abril del año dos mil veintidós, no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 98 del Código Penal, para los efectos de considerar concurrente la media prescripción, por cuanto el plazo de inicio de ésta -en atención de dicha condicionante- debe ser considerada necesariamente desde la fecha de quebrantamiento. Por lo considerado, SE CONFIRMA la resolución de fecha cuatro de julio del año dos mil veinticuatro, dictada por el Juez

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro. Al folio N° 5: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Al folio N° 6: A lo principal, al primer y segundo otrosí: Téngase presente. Vistos: En cuanto al incidente planteado por el Ministerio Público: Que, el representante del Ministerio Público en estrados solicitó se declare inadmisible el recurso de apelación de marras

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