LUCERO BONILLA ASTUDILLO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
29 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, Abogado de Migración de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de Lucero Bonilla Astudillo, pasaporte N°AU642770, colombiana, soltera, independiente, con domicilio en la Avenida Los Leones N°6391, quien deduce acción constitucional de amparo preventivo en contra de Servicio Nacional de Migraciones, por dictar la Resolución Exenta N°52986 de fecha 24 de noviembre de 2023, que rechaza solicitud de residencia temporal y dispone abandono del país, solicitando dejar sin efecto el orden de abandono por ser contraria a derecho, al afectar ilegal y arbitrariamente el derecho a la libertad personal de la amparada. Evacua informe la recurrida, instando por el rechazo. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso en que mediante Resolución Exenta N°52986 de fecha 24 de noviembre de 2023, el Servicio Nacional de Migraciones rechaza solicitud de residencia temporal y dispone el abandono del país de la amparada. Relata que Lucero Bonilla Astudillo, ingresó a Chile por paso habilitado con visa de turista en diciembre del año 2021, y que actualmente vive junto con su nieta Natalia Bonilla Astudillo, de 10 años, quien se encuentra estudiando en la Escuela Básica D-75 “Darío Salas Díaz” en la ciudad de Antofagasta de Chile. Indica que la actora presentó solicitud de permiso de residencia con anterioridad a la dictación del Decreto 177 del Ministerio del Interior y seguridad pública, encontrándose vigente las categorías migratorias establecida en el Decreto Ley 1.094 de 1975. Refiere que el Servicio Nacional de Migraciones mediante oficio ordinario N°20508 de fecha 10 de marzo de 2023, solicita adjuntar los documentos faltantes dentro de un plazo de 60 días, en este caso, los antecedentes judiciales emitidos por la Policía Nacional de Colombia apostillados. Sostiene que habiendo transcurrido los 60 días de plazo no realizó dicho trámite, debido a que se encuentra mal de salud, y se estaba realizando tratamiento médico, por diagnosticó de Cáncer de Recto. Además, tiene la custodia de su nieta Natalia Bonilla Astudillo, de 10 años, siendo la única red de apoyo de la menor, ya que la madre la abandonó desde su nacimiento en el hospital, y por ende se quedó a cargo de la niña de autos desde su nacimiento hasta actualidad. Alega que la Resolución Exenta N°52986 que dispone el abandono del país es irracional y desproporcionado, ya que no se considera la situación de salud de la actora, quien se encuentra en el proceso de tratamiento contra del Cáncer. Solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta N°52986 de fecha 23 de noviembre de 2023, por la cual se rechaza solicitud de residencia temporal y dispone abandono del país, y se ordene a la autoridad regularizar la permanencia migratoria de la persona amparada. SEGUNDO: Que Guillermo Quezada Bruzzone, abogado de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, informa solicitando el rechazo del recurso por no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Indica que con fecha 23 de Noviembre de 2022, la extranjera Lucero Bonilla Astudillo de nacionalidad Colombiana, Pasaporte Ordinario de Colombia N°AU642770, presentó solicitud de permiso de residencia. Así, analizada la solicitud efectuada se resolvió que ésta no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener el beneficio impetrado, al no presentar la ampliación de sus antecedentes judiciales emitido por la Policía Nacional de Colombia apostillado, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 177 de
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que atendiendo a estos conceptos y para lo que ha de resolverse, es preciso indicar que el fundamento de hecho de la resolución recurrida, por la cual se rechaza solicitud de residencia temporal y dispone el abandono del país, se debe a que la recurrente no presento la ampliación de sus antecedentes judiciales emitido por la Policía Nacional de Colombia apostillado, situación reconocida por la amparada pero que justifica en su estado de salud, siendo aplicable el artículo 91 de la Ley 21.325. En este sentido, no puede estimarse ilegalidad en cuanto a los fundamentos de la resolución recurrida, en que si bien la actora reconoce que no presento la documentación solicitada aquello obedece a una situación particular al ser diagnosticada con cáncer de recto.
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Antofagasta, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, Abogado de Migración de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de Lucero Bonilla Astudillo, pasaporte N°AU642770, colombiana, soltera, independiente, con domicilio en la Avenida Los Leones N°6391, quien deduce acción constitucional de amparo preventivo en contra de Servicio N
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