MAUREIRA/INSTITUTO PROFESIONAL DE CHILE
Rol
Fecha
29 de julio de 2024
Materia
FERIADO PROPORCIONAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo en los autos RIT 0-412-2023, RUC 23-4-0454350-4, se rechazó la demanda de despido indirecto por no haberse acreditado los incumplimientos alegados por la actora, ni su gravedad; resolviendo, además, condenar a la demandada al pago de la suma de $1.253.190 por concepto de compensación de feriado, con los reajustes e intereses que dispone el mismo fallo; y que cada parte pagará sus costas. Contra esta decisión, la parte demandante interpone recurso de nulidad fundado en las causales de las letras E) y B) del artículo 478 del Código del Trabajo, las que invoca de manera conjunta. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte demandante funda su recurso de nulidad conjuntamente en las causales de las letras E) y B) del artículo 478 del Código del Trabajo. La primera de ellas, en tanto argumenta que la sentencia se habría dictado con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo, en relación al N°4 del mismo artículo, al no contener el análisis de toda la prueba rendida. Expresa que en el Considerando Quinto la sentenciadora no examina la totalidad de la prueba documental rendida, y que no señala si la efectivamente analizada lo ha sido de conformidad con las reglas de la sana crítica, ni de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 456 del Código del Trabajo. En concreto, dice que el sentenciador no analizó el contrato de trabajo celebrado con fecha 3 de abril de 2017, así como sus anexos de 21 de julio de 2017 y 1 de octubre de 2018. Que en el primero de ellos se señala cuál es el cargo para el que se contrató a la actora: tutor de campo clínico, y que en la remisión a la descripción de ese cargo alude a un adjunto que las partes declaran conocer y aceptar. Que, no obstante, no se habría adjuntado a dicho contrato la descripción del cargo, ni tampoco sucedió lo anterior en los años 2017 y 2018, y que solo en razón del presente juicio, la demandada habría ofrecido y posteriormente incorporado ese documento, señalándose como fecha del mismo julio de 2022, entendiendo la sentenciadora que la comprensión del contrato debe efectuarse integrándolo con ese documento, que es seis años posterior a la celebración del primero, que es de 2017. Dice que a consecuencia de lo anterior “al no conectar dichos documentos, pareciera que la demandante sí conocía su obligación de ‘repartir insumos a distintos campos clínicos y realizar labores administrativas fuera de la comuna de Buin’ lo cual al ser conocido, era aceptado por esa parte, lo que en la práctica no era así. De haber conectado la sentenciadora los contratos con su anexo posterior, era de toda lógica que la demandante durante sus 06 años de trabajo, nunca aceptara, ni más grave aún, conociera su obligación de repartir insumos en otros centros clínicos, ni menos de que debía realizar trabajo administrativo en una comuna distinta a la que ejercía su labor docente”. Argumenta que la sentencia señala en su Considerando Quinto que entre la descripción de labores de la recurrente estaría el desarrollo de actividades administrativas, dependiendo del período en que ellas deben ejecutarse, lo que no aparecería del respectivo documento. No obstante, en su entender “el único trabajo administrativo al que se refiere dicho documento (requerimientos administrativos vinculados al rol de tutor de campo clínico) no es preciso y debe conectar con lo señalado por su máxima autoridad jerárquica, es decir, el Coordinador Nacional de Campo, lo que dilucidaremos más adelante”. Señala que en relación con ese trabajo administrativo, y teniendo en cuenta que éste só
Fallo
fallo “ya que, de haberse analizado la prueba completa, no cabe ninguna duda que efectivamente la parte demandada incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, y particularmente en la gravedad de cambiar sus funciones y trasladarla de comuna sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Código del Trabajo”. En lo que dice relación ahora con la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo que deduce de manera conjunta con la anterior, argumenta que la sentenciadora habría infringido los límites derivados de la sana crítica, y aplicado un estándar diverso de la probabilidad prevalente que sería aquel exigible en materias laborales, a falta de norma expresa, y teniendo en cuenta que lo que se decide en este caso “dice relación con la justificación o no de un autodespido laboral, que tiene consecuencias de naturaleza solo pecuniaria, sin que estén en juego otros bienes jurídicos como la libertad personal o la aplicación de sanciones por conductas ilícitas”. En lo que dice relación con las reglas de la sana crítica, argumenta que la sentencia habría infringido primero la obligación de fundamentar la decisión, requisito consagrado también normativamente en el artículo 456 del Código del Trabajo, en tanto no se habría expresado ninguna razón jurídica o simplemente lógica, científica, técnica o e experiencia; tampoco consideraciones acerca de la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y co
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo en los autos RIT 0-412-2023, RUC 23-4-0454350-4, se rechazó la demanda de despido indirecto por no haberse acreditado los incumplimientos alegados por la actora, ni su gravedad; resolviendo, además, condenar a l
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