JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

CARROZA CON FULLMELEC

Rol

Fecha

29 de julio de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Eric Sepúlveda Casanova y el abogado integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don José Monrroy Licuime, en representación de Minera Centinela, en contra de la sentencia dictada con fecha doce de abril de dos mil veinticuatro, en causa RUC 2240396016-4, RIT O-451-2022, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que acogió la demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, deducida por doña Joselyn Carroza Arancibia, y condenó a Minera Centinela solidariamente al pago de la indemnización por cinco años de servicio, recargo legal del 50%, indemnización sustitutiva de aviso previo, remuneraciones, feriado legal y proporcional y a la sanción de nulidad del despido, sin costas. Comparece en estrados el abogado recurrente don José Monrroy Licuime, en representación de la demandada solidaria y solicita se acoja el recurso, y la abogada doña Ana Patricia Rojas Portilla, por la parte recurrida, solicitando su rechazo, en virtud de los argumentos esgrimidos y que quedaron registrados en el sistema de audio de esta Corte. Se puso término a la audiencia y la causa quedó en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto se funda, en primer lugar, en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene que la sentencia en el considerando Décimo Cuarto tiene por establecido que el último ingreso de la demandante a dependencia de su representada fue el 4 de febrero de 2022 y aún así, extiende la responsabilidad de Minera Centinela en calidad de empresa principal hasta el término de la relación laboral, sosteniendo que la trabajadora, después que su empleador no le otorgara el trabajo convenido, habría estado a disposición de este último, argumentación aplicable a la relación empleador-trabajador, más no al régimen de subcontratación y a la responsabilidad de la empresa principal. Cita el artículo 183-A del Código del Trabajo, que en su inciso 1° define el régimen de subcontratación; que establece los siguientes requisitos de manera copulativa: i. La existencia de un vínculo contractual entre la empresa principal y contratista o subcontratista conforme al cual ésta ejecuta la obra o servicio que motivó el contrato. ii. Que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal. iii. Que la obra o servicio sea estable o continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación. iv. Que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista. v. Que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista. Argumenta el recurrente que respecto al segundo requisito se debe tener presente que los servicios contratados por su representada a la demandada principal debían ser prestados necesariamente en sus dependencias y, por lo tanto, el abandono de las faenas supone el término de la ejecución de las obras contratadas, lo que, por consiguiente, acarrea el término de régimen de subcontratación y la limitación de la responsabilidad de la empresa principal. En este sentido, transcribe lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, que regula la responsabilidad de la empresa principal y establece un importante límite: “…Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal”. Argumenta que el fundamento de la responsabilidad de la empresa principal sobre las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los trabajadores de sus contratistas es el beneficio de los servicios subcontratados le reportan, y que la empresa mandante responde solidaria o subsidiariamente, según el caso por las obligaciones y prestaciones de los trabajadores de contratistas, por cuanto y en la medida que recibe un proyecto de los servicios en régimen de subcontratación prestados por dichos trabajadores. En este sentido, s

Fallo

fallo pues de haberse realizado una correcta calificación jurídica del hecho asentado en el juicio y que consiste en que la demandante ingresó por última vez a las faenas de su representada con fecha 4 de febrero de 2022, la sentencia recurrida habría limitado la responsabilidad de Minera Centinela, conforme a lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, restringiendo su responsabilidad sólo a aquellos conceptos devengados durante el régimen de subcontratación, excluyendo particularmente la indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones de febrero y marzo de 2022 y la sanción de la nulidad del despido. SEGUNDO: Que, en forma subsidiaria, interpone la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del citado cuerpo legal, según corresponda. Afirma que el fallo omite analizar y valorar la liquidación de sueldo correspondiente al periodo febrero de 2022, acompañada por su parte, en virtud de la cual el tribunal debió establecer la base de cálculo para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, así como el monto al que han ascendido las remuneraciones adeudadas de febrero de 2022 y once días de marzo del mismo año, demandadas en autos. Señala que el tribunal hace caso omiso al documento referido y atiende únicam

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Eric Sepúlveda Casanova y el abogado integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado don José Monrroy Licuime, en represent

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica