SIN INFORMACION

CORPORACION MUNICIPAL TALAGANTE/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR REGIÓN ATACAMA

Rol

Fecha

29 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Gabriel Zúñiga Aravena, abogado, en representación de la Corporación de Educación, Salud y Atención de Menores de Talagante, sostenedor del Liceo Bicentenario María Soledad Meléndez Molina, ambos con domicilio en Balmaceda N°1356, comuna de Talagante, deduce reclamo judicial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 de la ley 20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N°00497, de 30/04/2024, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativa interpuesto en contra de la resolución la Resolución Exenta N°2022/PA/13/1692, de 11/08/2022, confirmando la sanción impuesta de privación temporal y parcial de la subvención general de un 1% por 1 mes, de conformidad a lo dispuesto en el art. 73 de la letra c) de la Ley N°20.529. Sostiene que el acto administrativo es nulo, al ser sido pronunciado por el Fiscal de la institución reclamada, en circunstancias que conforme a los artículos 72, 84 y 85 de la Ley 20.529, corresponde la dictación de la resolución que resuelve un reclamo administrativo al Superintendente de Educación. Asimismo, asevera que la sanción impuesta se encuentra prescrita, desde que el artículo 86 de la Ley N°20.529, dispone que no se podrá aplicar ningún tipo de sanción transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho y, en este caso, los hechos que motivaron el procedimiento sancionatorio ocurrieron en noviembre de 2021, se notificó al apoderado del alumno sancionado el 25/11/2023 y la Resolución Exenta N°2022/RA/13/1334, por la cual se ordenó instruir un procedimiento sancionatorio, fue dictada el 23/06/ 2022, esto es, transcurridos seis meses desde ocurridos los hechos sancionados. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que se le aplicó la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general del establecimiento educacional de un 1% por mes en virtud de la Resolución Exenta N°2022/PA/13/

Fundamentos

motivos académicos, de carácter político, ideológicos o de cualquier otra índole; que dichas medidas sólo podrán aplicarse por el Director del establecimiento, cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar y dentro de un procedimiento previo, racional y justo, que considere la posibilidad de pedir reconsideración de dicha decisión dentro de un plazo de 15 días, contado desde su notificación; y que de aplicarse dichas medidas, ello debe ser comunicado a la Superintendencia de Educación, dentro de un plazo de 5 días hábiles. En cuanto a la alegación de prescripción, indica que la reclamante no alegó dicha circunstancia dentro del procedimiento sancionatorio; sin embargo, en el presente caso, el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley N°20.529 ha de contabilizarse desde el momento en que la Superintendencia estuvo en condiciones de tomar conocimiento de los incumplimiento cometidos por el reclamante, es decir, desde el 18/05/2022, cuando este puso en conocimiento de la Superintendencia la aplicación de la medida de expulsión del estudiante en cuestión. En lo referente a la supuesta ilegalidad por delegación de facultades, sostiene que el acto reclamado fue dictado por al Fiscal de Superintendencia de Educación, previa delegación expresa de facultades por Resolución Exenta N°362, de 4 de junio de 2019, al amparo de los dispuesto en el artículo 100 letra e) de la Ley N°20.529, que contempla explícitamente dicha posibilidad. En cuanto al fondo del reclamo, hace presente que no es posible tener por desvirtuada la configuración de la infracción y, que además: (i) la reclamante no controvirtió durante el procedimiento administrativo, ni en la presente reclamación judicial, el hecho de no haberse evidenciado que la Directora del establecimiento educacional haya iniciado un procedimiento sancionatorio en forma previa a la aplicación de la medida de expulsión; (ii) la circunstancia de haberse dado respuesta a la solicitud de reconsideración presentada por el apoderado del estudiante afectado fue considerada expresamente en la resolución sancionatoria, habiéndose incluso solicitado en forma previa, una medida para mejor resolver con objeto de aclarar tal circunstancia; (iii) la resolución sancionatoria tuvo por subsanado el hecho de no haberse comunicado oportunamente, luego que fuera aclarada la situación por el reclamante durante el curso de procedimiento sancionatorio; y, (iv) considerando que los hechos que motivaron la expulsión del estudiante, esto es, denuncias por publicaciones en redes sociales de conversaciones de connotación sexual que menoscaban la integridad de otras estudiantes, fueron presentadas en noviembre de 2021, y la resolución del asunto, recién en abril de 2022, torna en desmesurada la tramitación del procedimiento, sin que sea aplicable lo previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, por no ser el reclamante un órgano de la Administración

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Gabriel Zúñiga Aravena, abogado, en representación de la Corporación de Educación, Salud y Atención de Menores de Talagante, sostenedor del Liceo Bicentenario María Soledad Meléndez Molina, ambos con domicilio en Balmaceda N°1356, comuna de Talagante, deduce reclamo judicial de conformidad con l

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