C/ ABEL ANDRES ROJAS RIVERA
Rol
Fecha
29 de julio de 2024
Materia
NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que, en los antecedentes RIT 50-2024, RUC Nº2.300.268.981-2 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la Serena, por sentencia de veinte de mayo del presente año, la Tercera sala del referido tribunal, resolvió condenar a ABEL ANDRÉS ROJAS RIVERA, a la pena de CUATRO AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, accesorias legales, multa de veintiún unidades tributarias mensuales y suspensión de su licencia de conducir vehículos motorizados por el plazo de sesenta meses, por su responsabilidad de autor en un delito consumado de conducción de vehículo motorizado bajo la influencia del alcohol con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 193 inciso 4° de la Ley de Tránsito N°18.290, en relación con el artículo 110 y 111 de la misma ley, perpetrado en Coquimbo el 11 de marzo del año 2023. Asimismo se le condenó a la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, accesorias legales, multa de once unidades tributaria mensuales y a la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, por su responsabilidad de autor en un delito consumado de no detener la marcha, darse a la fuga y no prestar auxilio en accidente de tránsito con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 3° de la Ley de Tránsito, perpetrado en la comuna de Coquimbo el 11 de marzo de 2023. Que, en contra del referido fallo se alzó en defensa del encartado el abogado Carlo Iván Silva Muñoz, interponiendo recurso abrogatorio por la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, en este caso letra c), en razón de la ausencia de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables para el acusado y la incorrecta valoración de la prueba, con infracción de las reglas de ponderación del artículo 297 del mismo cuerpo legal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como primer orden de cosas hay que recordar las bases jurídicas en torno a las cuales se sustentan los mecanismos abrogatorios en nuestra legislación recursiva, como ya lo ha dicho esta Corte, reiteradamente, en concordancia con la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país, que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que esta Corte no puede ni debe revisar los hechos que dieron origen a la controversia jurídica de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de estos una facultad propia, exclusiva y excluyente de el o los jueces que conocieron del respectivo juicio oral, en este caso la tercera sala del Tribunal de Juicio Oral de La Serena. SEGUNDO: De lo anterior se desprende que, a estos sentenciadores, les está vedado realizar una nueva valoración de las probanzas rendidas ante el Tribunal de la instancia, lo que corresponde únicamente a éste. Sin perjuicio de aquello, debe tenerse en consideración que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 342 letra c) del mismo texto legal, la fijación que se hace de los hechos y circunstancias que se tuvieren por probadas, favorables o desfavorables a los acusados, forzosamente debe ir precedida de la debida valoración de toda la prueba producida en el juicio, sea de cargo o de descargo, lo cual conduce a que los juzgadores deban examinar y ponderar cada uno de los medios de prueba aportados por los intervinientes, valorándolos libremente, pero sujetos a las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Será, precisamente, el cumplimiento de estos límites lo que, únicamente, corresponde controlar a esta Corte cuando se interponen las causales pertinentes. Que en relación a la causal de nulidad invocada, que es de carácter excepcional, en cuanto a que es la única causal en nuestro ordenamiento jurídico que permite a esta Corte entrar a controlar la valoración que, de los medios de prueba rendidos e incorporados en el juicio oral respectivo efectúa la magistratura de base, en cuanto a si se realizó dicha valoración con apego y respeto a la sana crítica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de suerte que si ello no es así, sólo en este evento, esta Corte se encuentra facultada para corregir tal defecto y efectuar la acertada valoración de los mismos y arribar al establecimiento correcto de los hechos. Sobre este presupuesto, cuando se esgrime dicha causal hay que centrarse en el examen de la forma en que dicha infracción se habría cometido; si se identificó debidamente la norma o regla de la apreciación o valoración de la prueba que se estima vulnerada; el o los hechos involucrados en ese error, el modo en que se produce esa vulneración y la manera en que esos hechos, fijados equivocadamente, quedarían determinados, de observarse las reglas aludidas. T
Fallo
fallo se alzó en defensa del encartado el abogado Carlo Iván Silva Muñoz, interponiendo recurso abrogatorio por la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, en este caso letra c), en razón de la ausencia de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables para el acusado y la incorrecta valoración de la prueba, con infracción de las reglas de ponderación del artículo 297 del mismo cuerpo legal. Interpone también nulidad por la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que establece: “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. El recurso fue declarado admisible y se conoció por esta Corte en la audiencia del día nueve de julio pasado. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como primer orden de cosas hay que recordar las bases jurídicas en torno a las cuales se sustentan los mecanismos abrogatorios en nuestra legislación recursiva, como ya lo ha dicho esta Corte, reiteradamente, en concordancia con la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país, que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que esta Corte no puede ni debe revisar los hechos que d
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C/Rojas Rivera Abel Andrés No dar cuenta de accidente de tránsito Rol N°1076-2024 (Rit I-50-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena).- La Serena, a veintinueve de julio dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, en los antecedentes RIT 50-2024, RUC Nº2.300.268.981-2 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la Serena, por sentencia de veinte de mayo del presente año, la Tercera sala de
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