SIN INFORMACION

MOHAMED BASIOUNY MOHAMED ALLAM CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

26 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don Mohamed Basiouny Mohamed Allam, empleado, de nacionalidad egipcia, cédula de identidad para extranjeros N° 25.408.264-3, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por omitir ilegal y arbitrariamente el pronunciamiento respecto a la solicitud de carta de nacionalización, afectándose con ello los derechos consagrados en los numerales 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que su representado es titular del beneficio migratorio de permanencia definitiva y el 27 de septiembre de 2023 solicitó el beneficio migratorio de nacionalización bajo el N°67778346. Sin embargo, no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que le mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Alega que la excesiva demora que ha sufrido su representado implica una omisión ilegal y arbitraria por parte de las recurridas, no solo al no respetar el plazo de seis meses fijado en la Ley N°19.880, sino que además es posible observar una grave vulneración a los principios formativos del procedimiento, afectando con ello las garantías constitucionales del recurrente. Cita jurisprudencia Finalmente, pide se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de nacionalización dentro de un plazo razonable, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N°21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022 y en general adoptar las providencias necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones solicitando el rechazo de la acción constitucional, por improcedente, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, desarrollando sus argumentos en extenso. Finalmente, tras argumentar la inexistencia de una omisión arbitraria o ilegal y la inexistencia de una privación, perturbación o amenaza de garantías o derechos constitucionales, descarta la vulneración de garantías constitucionales, por lo que pide el rechazo de la acción, con expresa condena en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra la recurrida, por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de carta de nacionalización presentada el 27 de septiembre de 2023. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N° 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo del recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño al recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía d

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Iquique, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de don Mohamed Basiouny Mohamed Allam, empleado, de nacionalidad egipcia, cédula de identidad para extranjeros N° 25.408.264-3, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por omitir ilegal y arbitrariamente el pronunciamiento r

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