1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

LLAUCA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LLANQUIHUE

Rol

Fecha

26 de julio de 2024

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1°.- El mérito de los antecedentes y de las alegaciones efectuadas, se desprende que la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal del grado, que resolvió acoger la excepción contenida en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento, y en consecuencia, resolvió no dar lugar a la demanda deducida, se encuentra ajustada a derecho, teniendo especialmente en consideración, el título fundante de la ejecución, esto es, la sentencia de fecha 13 de abril de 2022 pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema en Rol N°8867-2022, mediante la cual se establece que “se acoge el recurso de protección y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución por la cual se dispuso el término anticipado del contrato a honorarios que vincula a la actora con la recurrida disponiéndose que éste se renovará para el año 2022 y siguientes, permaneciendo en el cargo en tanto no concluya por calificación deficiente o sanción adoptada en un sumario administrativo legalmente tramitado.” 2°.- De lo anterior, no resulta posible determinar cuál es la suma de dinero adeudada ni la forma de determinación de la misma, por lo tanto, pese a tratarse el título fundante de la ejecución de una sentencia definitiva, aquella no contiene una obligación líquida o liquidable al tenor del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. 3°.- Valga referir que, conforme a la norma citada, otro presupuesto del juicio ejecutivo es que la obligación sea líquida, y “es líquida aquella en que la declaración contenida en el título es completa, en el sentido de que se baste a sí misma; es decir, debe tratarse de obligaciones en las cuales no es dudoso lo que se debe y su determinación cualitativa” (Orellana Torres, Fernando, “Manual de derecho procesal”, Tomo III, Editorial Librotecnia, pág. 38) Por aquello y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución en alzada de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, dictada po

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- El mérito de los antecedentes y de las alegaciones efectuadas, se desprende que la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal del grado, que resolvió acoger la excepción contenida en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento, y en consecuencia, resolvió no dar lugar a la demanda deducida, se encuentra ajustada a d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica