SALVO/SOTO
Rol
Fecha
26 de julio de 2024
Materia
DEMARCACIÓN, PROCEDIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Previa eliminación de su basamento quinto, se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1. En el párrafo segundo de sección expositiva, se sustituye la expresión “los Lagos” por “Los Lagos”. 2. En el párrafo final del motivo segundo, entre las palabras “nitidez” y “ubicación” se intercala el artículo “la”. 3. En el párrafo final del
Fundamentos
considerando cuarto, se troca la palabra “deba” por “debe”. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, no ha habido discrepancia entre las partes sobre la configuración de los supuestos legales de procedencia de la acción de demarcación emparejada en estos antecedentes con arreglo al artículo 842 del Código Civil, i.e. que se trate predios colindantes; que no exista delimitación visible entre los predios vecinos o que, de haberla, ésta debe ir por un lugar distinto del que aparece y, por último; y, que su ejercicio no envuelva una verdadera acción de dominio. En tales condiciones, se circunscribe la controversia al trazado de un segmento del límite común que separa la hijuela N° 57, de propiedad de la actora, de la N° 58, de dominio de los demandados. La primera, en su lindero norte y oeste, en tanto que, desde la perspectiva de la segunda, en su deslinde sur y este. Segundo: Que, del examen de las inscripciones de dominio en que amparan sus derechos las partes, consta que el límite en cuestión se expresa en los siguientes términos: “cauce actual de un estero sin nombre”. Las referidas inscripciones suministran, además, la cabida aproximada de cada hijuela: 5,83 hectáreas en el caso de la N° 57 y 4,92 hectáreas en la N° 58. En este escenario, en el informe elaborado por el topógrafo e ingeniero geomensor, Oscar Aliste González, se apunta que: (i) Como premisa, “[L]a historia legal de la propiedad tanto del demandado como del demandante, se remite a un mismo plano, que se encuentra inscrito debidamente en la C.B.R de Los Lagos”. Se trata del plano en que ambas partes convergen, en el curso de la diligencia, como representación de sus fincas. (ii) Sobre la alteración del referido estero, “(…) las diferencias o coincidencias con el deslinde natural (estero sin nombre), que actualmente presenta ambigüedad, en cuanto al curso natural del estero, ramificándose en distintos brazos”. (iii) El deslinde medianero consiste en cerco construido y estero sin nombre. Este último deslinde natural no se condice con el que refleja el plano oficial. Luego, para conservar la cabida, “se proyectó una línea imaginaria, dando solución así, al cierre, de ambas hijuelas, esto es, sin perjuicio de las ramificaciones hidrográficas en el sector, ya que; ninguna cumple con el emplazamiento o figura sinuosa que representa el plano oficial”. Esta línea consta en la planimetría que consta en la última plana del informe y arroja una superficie de 5,8 hectáreas para la Hijuela N° 57 y 4,1 hectáreas para la N° 58. A su turno, la pericia consistente en “informe de Topográfico” que corre agregada en folio 108, de autoría del técnico en topografía, Ramón Alarcón Segovia, expresa que: (ii) La superficie agregada de ambas hijuelas corresponde a 10,66 hectáreas y no alcanza las 10,75 que resulta de sumar las que expresan en los títulos. (ii) Respecto del “estero sin nombre” mencionado en las inscripciones, se advierte una diferencia entre el cauce actual y el cauce seg
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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. Visto: Previa eliminación de su basamento quinto, se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1. En el párrafo segundo de sección expositiva, se sustituye la expresión “los Lagos” por “Los Lagos”. 2. En el párrafo final del motivo segundo, entre las palabras “nitidez” y “ubicación” se intercala el
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