SEVERIN LARRAIN RODRIGO EUGENIO / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A
Rol
Fecha
26 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Rodrigo Eugenio Severin Larraín, quien actúa por sí mismo, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. y quienes adicionalmente resulten responsables, por haber violado sistemáticamente sus derechos garantizados por la Constitución Política de la República en su artículo 19, numerales 1º, 2º, 9º y 24º. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que la recurrida ha incumplido la Ley 21.531 negándose a cubrir su tratamiento con fitofármacos, ha omitido la Ley de Urgencias al extorsionar al recurrente para recibir atención médica, y ha vulnerado los derechos fundamentales a la integridad psíquica y física, a la igualdad ante la ley, a la protección de la salud y a la propiedad del recurrente, por lo que solicita que se acoja el presente recurso y se restablezca el imperio del derecho. Expone que en febrero de 2023 se promulgó la Ley 21.531 referida a la fibromialgia, patología que el recurrente padece junto a otras enfermedades inhabilitantes. Indica que posee un 77,5% de discapacidad y pertenece al 40% más vulnerable según el Registro Social de Hogares. Señala que desde el 3 de febrero de 2024 ha solicitado insistentemente a la Isapre recurrida que cubra su tratamiento con fitofármacos prescrito por la Dra. Alejandra Acevedo, lo cual ha tenido un impacto altamente beneficioso en su salud. Argumenta que la Isapre ha incumplido la mencionada ley al no implementarla en sus planes, protocolos y guías clínicas, rechazando dar cobertura por considerarlo una "bonificación extracontractual", incumplimiento que estima ilegal pues la ley no hace distinción alguna. Señala que el 2 de marzo de 2024, al no soportar el dolor por falta del medicamento, asistió a la Unidad de Urgencias de la Clínica Universidad de los Andes, prestador de la Isapre recurrida. Expone que en dicho recinto suspendieron su atención y la condicionaron a la firma de un pagaré para su internación, lo cual el r
Fundamentos
motivos por los cuales el recurrente no habría sido atendido por la Dra. Ingrid Núñez, cuestión que en todo caso escapa a sus atribuciones en la relación Isapre-prestador. Respecto a la negativa de cobertura del fitofármaco prescrito, sostiene que actuó dentro de sus facultades legales, ajustándose plenamente a la normativa vigente y a las estipulaciones del contrato de salud, el cual no contempla cobertura para medicamentos de carácter ambulatorio. Precisa que la Ley 21.531, sobre fibromialgia y dolores crónicos no oncológicos, prohíbe la discriminación en la atención de salud de los pacientes, mas no obliga a otorgar coberturas distintas a las pactadas, no existiendo a la fecha instrucciones de la autoridad en tal sentido. Añade que dicha ley se aplica a la Isapre en la medida de sus obligaciones contractuales y que éstas han sido debidamente cumplidas en el caso particular. Descarta la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, sosteniendo que no hay afectación de la integridad física o síquica, pues el rechazo de cobertura deriva de las estipulaciones contractuales libremente convenidas; no se infringe la igualdad ante la ley al dar al recurrente idéntico tratamiento que al resto de los afiliados de acuerdo al plan contratado; no se conculca el derecho a elegir el sistema de salud, pues el recurrente puede permanecer en el sistema privado sin que el medicamento en cuestión tenga cobertura en el sistema público; y no hay privación de un derecho de propiedad emanado del contrato, ya que lo solicitado excede lo pactado por las partes. Asimismo, recalca que nunca ha rechazado el tratamiento médico indicado al recurrente, potestad que no le corresponde, limitándose a pronunciarse sobre la cobertura del beneficio reclamado, de acuerdo al plan vigente. Advierte que llama la atención la prescripción de un fitofármaco a base de cannabis considerando los importantes diagnósticos que el propio recurrente reconoce padecer, cuyo uso podría ser perjudicial para su salud. Adicionalmente, observa que la solicitud de cobertura no especifica su alcance, aclarando que de homologarse a los medicamentos hospitalarios, ésta no alcanzaría al 100% atendida la cobertura del 80% que el plan contempla para los prestadores del tipo de la Fundación Daya que extendió la receta médica. Añade que una cobertura total sería excesiva considerando la relación entre el valor del plan y las prestaciones asociadas. Como consideraciones adicionales, hace presente que de estar el recurrente afiliado al sistema público de salud, éste tampoco le brindaría ayuda para adquirir el medicamento, dada su baja categoría de evidencia científica como tratamiento permanente de carácter ambulatorio para una enfermedad crónica. Subraya finalmente que el petitorio del recurso apunta más bien a una indemnización de perjuicios por un supuesto incumplimiento contractual, cuestión impropia de ventilarse por esta vía. TERCERO: Que por resolución de trece de mayo de dos mil veintic
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se decrete la nulidad del pagaré firmado ilegítimamente, se condene a la Isapre a compensar los inmensos daños emergentes, morales y por lucro cesante causados por sus acciones y omisiones ilegales y arbitrarias, y se de curso a los autos progresivos para restablecer el imperio del derecho y el respeto a las garantías constitucionales conculcadas. SEGUNDO: Que al evacuar el informe solicitado, la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A. solicita el rechazo del recurso por improcedente, con costas, argumentando la inexistencia de un acto ilegal o arbitrario, la falta de competencia de esta Corte para conocer de la materia debatida que corresponde a un procedimiento especial de arbitraje, la ausencia de un derecho preexistente e indubitado que restablecer, y la improcedencia de la acción cautelar para resolver un asunto de interpretación contractual que requiere de un debido proceso. En cuanto a los hechos expuestos en el recurso, aclara que no tiene poder de decisión, opinión ni competencia técnica alguna respecto de las actuaciones de los prestadores de salud institucionales o individuales mencionados, con los cuales sólo mantiene convenios de cobertura, por lo que cualquier problema suscitado con éstos debe representársele a ellos directamente. Agrega que desconoce los motivos por los cuales el recurrente no habría sido atendido por la Dra. Ingrid Núñez, cuestión que en todo caso escapa a sus a
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Santiago, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Rodrigo Eugenio Severin Larraín, quien actúa por sí mismo, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. y quienes adicionalmente resulten responsables, por haber violado sistemáticamente sus derechos garantizados por la Constitución Política de la Repú
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