SHARON FENTON/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
26 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Brando Lugo Valera, en favor de Sharon Patricia Fenton, nacionalidad argentina, cédula de identidad para extranjeros N° 27.497.423-0, domiciliada en Ruta CH 255, km 110, O’Higgins 20, Villa Punta Delgada, San Gregorio, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en calle San Antonio N° 580, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de respuesta sobre la solicitud de residencia definitiva, solicita se acoja y ordene al recurrido dar trámite a la solicitud, emitiendo la respectiva resolución que corresponda en el más breve plazo que esta Ilustrísima Corte fije a tal efecto. Explica que la recurrente ingresó al país como turista, estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Con fecha 26 de noviembre de 2021, y previo al vencimiento de su visa como residente temporario, solicito el beneficio de residencia definitiva, según consta en solicitud número 35086392. Una vez realizada la solicitud de residencia definitiva, luego de más de dos años la recurrente recibió por parte del Servicio Nacional de Migraciones, oficio electrónico folio 45350001 de fecha 28 de agosto de 2023, donde le informan que su solicitud avanza a etapa de pago de derechos, lo que cumplió por la suma de $113.448, mediante Formulario 10 de la Tesorería General de la República, Folio 9422836495. Estima que conforme a ello estima que la tramitación de la solicitud de la residencia definitiva de la recurrente se ha dilatado más allá de lo razonable, 2 años no sólo resulta excesivo como plazo para tramitar cualquier procedimiento administrativo, sino que además materializa un grave incumplimiento a las normas y principios establecidos en la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, no existiendo de parte del servicio recurrido razones que justifiquen esta demora desproporcionada;
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en la dilación injustificada de parte de la recurrida en dar respuesta a su solicitud de visacion de permanencia definitiva planteada el 26 de noviembre de 2021, infringiendo con ello los principios de celeridad consagrados en la Ley N° 19.880, conculcando con su actuar la garantía constitucional del numeral 2 del articulo 19 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que carece de legitimidad pasiva, por ser imputable el retardo en la tramitación a otros organismos públicos; en subsidio refiere no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, toda vez que mientras penda la tramitación de la solicitud, su situación migratoria de la solicitante es regular, al tenor de lo dispuesto en la Ley Nº 21.325, considerando además que el plazo previsto en la Ley Nº 19.880 para la conclusión de un procedimiento administrativo no es fatal. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la recurrida, se rechazará la misma, atendido que la omisión que se reprocha, como ya se señaló, es la falta de pronunciamiento de la autoridad respecto de la solicitud formulada ante ella, y, siendo el Servicio Nacional de Migraciones precisamente la autoridad competente para dictar el acto terminal que se pronuncie sobre tal petición, su legitimación pasiva resulta evidente. QUINTO: Que, en cuanto al fondo, si bien de los antecedentes que obran en autos, es posible desprender que el Servicio recurrido no se ha pronunciado sobre la solicitud de visa temporal del recurrente, al menos a la fecha de interposición de la presente acción, lo cierto es que ha resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución del mismo. El estado de esta solicitud puede verificarse por el interesado, en la plataforma en línea, que el Servicio recurrido ha dispuesto para ello. SEXTO: Que, tras realizar un acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión, debe precisarse que existió un cambio de legislación reciente en esta materia, pues de estar regida por el Decreto Ley N°1094 y su Reglamento, actualmente se encuentra
Fallo
fallo de 20 de marzo de 2023, causa Rol N° 115.064-2022, sobre la apelación de un recurso de protección de idéntica naturaleza al de autos. Pues bien, en el caso de autos, la recurrente mantiene una solicitud de residencia definitiva en tramitación, puede acceder a un certificado que acredita dicha condición y posee una cédula de identidad para extranjeros, que aun en el caso de que se muestre como vencida a la fecha de este informe, se encuentra plenamente vigente por el sólo ministerio de la ley, mientras su solicitud se encuentre en estado de trámite. Hace presente que existe un plan nacional para descongestionar la masividad de solicitudes de residencias existentes ante el Servicio, y que dichas solicitudes puedan ser resueltas dentro de los plazos legales. Entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. No existe una conducta ilegal o arbitraria desplegada por su representada Servicio, debido a que el plazo establecido por la ley para la terminación de acto administrativo no es fatal para la Administración, quedando claramente establecido que la mera tardanza en la resolución de una solicitud de residencia presentada por un extranjero no puede ser identificada como una conducta que perturbe sus garantías fundamentales. Se ordenó traer los aut
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Punta Arenas, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Brando Lugo Valera, en favor de Sharon Patricia Fenton, nacionalidad argentina, cédula de identidad para extranjeros N° 27.497.423-0, domiciliada en Ruta CH 255, km 110, O’Higgins 20, Villa Punta Delgada, San Gregorio, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en
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