/BARRÍA
Rol
Fecha
26 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 19 de julio de 2024, comparece don Marcelo Andrés Muñoz Ferrer, abogado, en representación de doña Jacqueline Lorena Lagos, jubilada, domiciliada en Gran Avenida 3840, oficina 803, comuna de San Miguel, deduciendo recurso de amparo en contra del magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Alberto Barría Alvarado, quien por resolución de fecha 18 de julio de 2024, dispuso el apremio consistente en arresto por cinco días de la recurrente, si en el acto de su detención no pagare la suma de $67.319.813.- (sesenta y siete millones trescientos diecinueve mil ochocientos trece pesos), solicitando, en definitiva: “ordenar alzar los apremios personales en contra de mi representada…”. Con fecha 24 de julio de 2024, se evacúa informe por don Oscar Alberto Barría Alvarado, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique. Con igual fecha, se trajeron los autos en relación, procediendo a su vista el día 25 del mes y año en curso, escuchando alegato del abogado don Sebastián Moreno Pérez, por el recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente funda su libelo señalando que, con fecha 27 de noviembre de 2012 fue demandada en procedimiento ejecutivo por A.F.P. PROVIDA S.A., por el cobro de cotizaciones previsionales, cuyo monto ascendía por concepto de capital a $185.040, más reajustes, intereses y costas, correspondiente a los períodos de julio de 1995 y diciembre de 1996, por un monto de imposiciones impagas de $10.280 mensuales. Explica, que fue notificada de la demanda con fecha 1 de agosto de 2023, contando ella con 63 años de edad y la cual, por ignorancia no opuso excepciones en la oportunidad procesal correspondiente, encontrándose a esa fecha con creces prescritos los montos demandados. Sin perjuicio de ello, no hizo valer ninguna excepción. Ahora bien, que con fecha 18 de julio del año en curso, el Tribunal resuelve que se decrete el apremio consistente en arresto por cinco días, si en el acto de su detención, no pagare la suma de $67.319.813 (sesenta y siete millones trescientos diecinueve mil ochocientos trece pesos), pese a haberse acreditado el pago tanto del capital adeudado ($185.040), costas personales ($35.000) como también las costas procesales ($77.000), escrito ingresado con fecha 14 de mayo del presente año y tenido presente por el Tribunal con fecha 15 del mismo mes. Afirma que, no procede arresto si ya se pagó el capital, para lo cual cita el artículo 12 de la Ley 17.322 y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en relación a éste, en la que se precisa que el término “cantidades adeudadas” se refiere a lo adeudado por concepto de capital, esto es, aquellas que sumas retenidas o que han debido retenerse y no a otras como son los reajustes o intereses, por lo que, consignado el capital contenido en el mandamiento de ejecución y embargo, las medidas coercitivas dejan de tener efecto. Agrega que la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2012 y le fue notificada recién el 1 de agosto de 2023, es decir, después de 11 años, y 27 años después de haberse generado la deuda. Finalmente, que la medida resulta desproporcionada, toda vez que resulta imposible dar cumplimiento a ella, conculcándose otras garantías fundamentales, además de la libertad individual, salud mental y psicológica. SEGUNDO: Que, el juez recurrido en su informe expone, en síntesis, luego de indicar aspectos de la tramitación de la causa respectiva y la normativa legal que haría procedente la aplicación de reajustes e intereses, que el fundamento del arresto decretado, se encuentra en el incumplimiento - por parte del empleador - de la obligación legal de enterar la suma a que ascienden las respectivas cotizaciones previsionales, en la oportunidad que fija la ley, de conformidad al artículo 19 inciso 1° del Decreto Ley N° 3.500. Concluye señalando que la orden atacada no se ha materializado por no cumplirse con la notificación de la parte ejecutada y, estima, que no concurren los supuestos de procedencia del recurso de amparo, en atención a que la or
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto en el artículo 21, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Amparo, se declara que SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto por don Marcelo Andrés Muñoz Ferrer, abogado, en representación de doña Jacqueline Lorena Lagos, en contra del Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Alberto Barría Alvarado, y se dispone que se deja sin efecto la orden de arresto decretada en contra de la amparada, con fecha 18 de julio de 2024. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Comuníquese al Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique. Redacción de la Ministro Titular doña Natalia Marcela Rencoret Oliva. Rol N° 65-2024 (Amparo).
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 19 de julio de 2024, comparece don Marcelo Andrés Muñoz Ferrer, abogado, en representación de doña Jacqueline Lorena Lagos, jubilada, domiciliada en Gran Avenida 3840, oficina 803, comuna de San Miguel, deduciendo recurso de amparo en contra del magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Alberto Ba
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