RICHTER/ADECCO RECURSOS HUMANOS S.A.
Rol
Fecha
26 de julio de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de cuatro de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1186-2022, se rechazó la acción de tutela, se rechazó la excepción de pago opuesta y se acogió parcialmente la demanda subsidiaria impetrada por Franz Richter Calderón, en contra de Adecco Recursos Humanos S.A. y Masco Chile Limitada, solo en cuanto declaró injustificado el despido y condenó a las demandadas a pagar solidariamente las sumas que se indican en lo resolutivo. Contra esa sentencia, recurrió de nulidad la demandada principal, Adecco Recursos Humanos S.A., esgrimiendo al efecto dos causales de invalidación del fallo, que interpone en forma conjunta, más una causal que interpone de forma subsidiaria. Así, como causales principales, invoca la contemplada en el literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, en conjunto con la contemplada en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo; y en subsidio, la contenida en el literal b) del mismo artículo. En ese contexto, solicita a esta Corte de Apelaciones que, conociendo de su recurso, declare nula la sentencia definitiva impugnada en todas sus partes y dicte sentencia de reemplazo que resulte procedente conforme a derecho, que rechace la demanda interpuesta, con expresa condenación en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada Adecco Recursos Humanos S.A., ha invocado como causales de nulidad, la contemplada en el literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior” y en forma conjunta, la establecida en el inciso primero del artículo 477 del mismo estatuto, alegando infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así, luego de exponer los antecedentes del proceso, alega, en lo que respecta a la primera causal invocada, que a pesar de tener por acreditado en el
Fallo
fallo que el actor se habría retirado de manera intempestiva, sin permiso del empleador, el tribunal a quo calificó como insuficiente aquello para estimar procedente el despido, esto a pesar de que los hechos señalados califican plenamente en el tipo conductual para configurar la causal de término, la cual es objetiva y se configura, sin entregar espacio el legislador para calificación, con la sola salida intempestiva dentro de la jornada de trabajo sin autorización del empleador o de quien lo represente. Dice que estimar lo contrario, se traduciría en el absurdo de que la causal de término indicada en el Código del Trabajo sería una causal sin aplicación práctica; toda vez que el trabajador siempre podría excusar su conducta en el hecho de trabajar con otros compañeros; o bien, que la naturaleza de sus funciones no son trascendentales. Así, estima que, en la especie, la causal sí es procedente, dado que, en primer lugar, a pesar de que se ha señalado que el demandante se ausentó solo 3 horas con 23 minutos, ello constituye un tercio de la jornada de trabajo y se da en circunstancias de que habría trabajado solo 5 días del mes de marzo, de 25 posibles; en segundo término, en nada prejuzga la calidad del cargo de ventas que ejercía el actor, toda vez que, prestando servicios en régimen de subcontratación, dichas funciones son un aliciente, ya que genera graves problemas de cobertura ante el mandante; en tercer término, respecto del hecho de que el compañero que se encontraba
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de cuatro de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1186-2022, se rechazó la acción de tutela, se rechazó la excepción de pago opuesta y se acogió parcialmente la demanda subsidiaria impetrada por Franz Richter Calderón, en contra
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