SALAZAR/GARCÍA (LTE) (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
26 de julio de 2024
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en autos Rol C-9506-2017, seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, en lo que interesa, don Carlos Enrique Vargas Llaguno interpuso, en lo principal, demanda ordinaria reivindicatoria, y en el primer otrosí, demanda innominada de dominio, en contra de don Solón Chávez Ticona, doña Natalia Valeria García Polanco y don José María de la Rocha Puigmal, con motivo de una controversia suscitada respecto a los sitios 1, 2 y 5 de la subdivisión del Retazo A del Lote 1, ubicado frente al kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, comuna de Lampa, Región Metropolitana. El demandante alega ser dueño del sitio N°5, y que los demandados Solón Chávez Ticona, dueño del sitio N°1, y Natalia García Polanco y José María de la Rocha Puigmal, dueños del sitio N°2, ocuparían en forma ilegal parte del sitio N°5, cuyo dominio exclusivo alega. Por sentencia definitiva de fecha 9 de septiembre de 2020 se acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados al contestar la demanda, omitiéndose pronunciamiento respecto de la acción principal, así como de la subsidiaria deducida por la demandante. En contra de la sentencia definitiva la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y recurso de apelación. I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que conforme al tenor del arbitrio impetrado la demandante interpuso recurso de casación en la forma fundando sus alegaciones en el motivo de nulidad establecido en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que en la dictación de la sentencia el tribunal se extendió a puntos no sometidos a su decisión, lo que a su juicio infringe el “principio de congruencia procesal”. SEGUNDO: Que el artículo 768 N°4 del Código de Enjuiciamiento dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:… 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la d
Fundamentos
fundamentos esgrimidos en el recurso, y de acuerdo a la distinción doctrinaria clásica, denominamos “incongruencia por extra petita”, pues en este caso el tribunal habría extendido su pronunciamiento a cuestiones no sometidas a su decisión. De acuerdo a lo señalado, el principio procesal en referencia actúa como un parámetro que vincula al juez con el mérito del proceso, por el cual sus resoluciones deben ser concordantes y coherentes con los márgenes de lo actuado por los partes. En otras palabras, la decisión judicial debe estar sometida con exactitud a los hechos y pretensiones concretas planteadas en la etapa procesal de la discusión, lo cual exige del tribunal un estricto apego a lo concretamente planteado por las partes, sujetando su decisión a un pronunciamiento que se extienda a las exactas pretensiones efectuadas. TERCERO: Que del confuso desarrollo de los fundamentos del recurso se desprende que la recurrente plantea que el tribunal habría modificado la “causa de pedir”, alterando los presupuestos sobre los cuales descansa la defensa de los demandados, quienes asociarían la “excepción de cosa juzgada” opuesta a un elemento material conformado por el plano N°32.087-A, y no a una cuestión de hecho como se indica en la sentencia, constituido por la “intromisión” de los demandados (sitios N°1 y N°2) en el terreno del demandante (sitio N°5), señalando textualmente en su recurso: “Para efectos de no incurrir en repeticiones innecesarias, solamente destacaremos que la argumentación recién citada, se aleja nuevamente de lo alegado por la contraparte ya que, (sin perjuicio que la defensa simplemente reitera sus alegaciones) el tribunal de primera instancia altera los presupuestos sobre los cuales descansa la defensa del demandado ya que éste asocia la causa de pedir a un elemento material constituido por el plano N°32.087-A, y el tribunal al sentenciar lo asocia a un elemento de hecho constituido por la “intromisión” del demandado en el terreno de mi representado. Cualquiera sea el caso, lo importante a destacar aquí -en función del vicio de casación en la forma que se alega-, es que la sentencia ha alterado el objeto de la defensa del demandado, con la finalidad de no entrar al fondo del asunto litigioso, y como consecuencia lógica de lo anterior, se ha infraccionado el principio de congruencia procesal, cuestión que debe ser enmendada por esta Ilustrísima Corte”. En este contexto, la manera más simple de constatar el cumplimiento de la “congruencia procesal” se efectúa comparando las peticiones concretas formuladas en la demanda con el fundamento y lo dispositivo del fallo, o de las excepciones y contrapretensiones planteadas por la defensa. CUARTO: Que así entonces, comparando el contenido de los escritos del período de discusión con el texto de la sentencia, se desprende una debida congruencia y correspondencia entre lo debatido por las partes en el contexto de la “excepción de cosa juzgada” y lo resuelto por el tribunal, sin que esta C
Fallo
fallo de primer grado, específicamente a lo indicado en el considerando “décimo quinto”, se acreditó que ante el 4° Juzgado Civil de Santiago se tramitó la causa Rol C-30.896-2011, caratulada “Vargas con Chávez”, constatándose que en dicho proceso don Carlos Vargas Llaguno dedujo demanda de acción reivindicatoria en contra de Solón Chávez Ticona, Natalia García Polanco y José María de la Rocha Puigmal, causa que concluyó por sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2015, rechazándose la demanda de reivindicación, decisión que fue confirmada con fecha 6 de octubre de 2015 por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, encontrándose firme y ejecutoria. Para rechazar la demanda el tribunal, en síntesis, tuvo en consideración que tanto el demandante como los demandados eran poseedores inscritos de los sitios 1, 2 y 5, los cuales surgieron con motivo de la subdivisión del predio denominado “Retazo A” del Lote 1, ubicado frente al kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, comuna de Lampa, Región Metropolitana, y que la controversia suscitada se debía a la existencia de 2 planos, uno del año 1991 y otro del año 1992, éste último invocado por el demandante para sostener su acción, los cuales se superponían, identificados con los números 32.087 y 32.087-A. En la sentencia se indicó que la superposición que servía de sustento al demandante, dueño del sitio 5, se produjo con motivo de la generación del plano N°32.087-A, el cual, al modificar el plano N°32.087, alteró las cabidas
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, en autos Rol C-9506-2017, seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, en lo que interesa, don Carlos Enrique Vargas Llaguno interpuso, en lo principal, demanda ordinaria reivindicatoria, y en el primer otrosí, demanda innominada de dominio, en contra de don Solón Chávez Ticona, doña Natalia Valeria García Pola
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