1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL VERQUICÓ LIMITADA/MUÑOZ

Rol

Fecha

26 de julio de 2024

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan; Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 1°.- Que el conflicto sometido a conocimiento del Tribunal radica en el incumplimiento de carácter contractual en el que habría incurrido don Sergio Muñoz Reyes, en relación al contrato de mediería de crianza de animales, celebrado el 9 de Junio de 2009, por medio del cual la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Verquico Limitada le entrego 30 vacas preñadas, 20 vaquillas preñadas y 10 terneros de crianza, estipulándose que sería de cargo del mediero el cuidado de dichos bovinos, debiendo proporcionar el talaje y forraje para una adecuada alimentación, debiendo ser de su cargo también la atención veterinaria y la venta y comercialización, debiendo el producto de la venta repartirse en iguales partes. Sostiene el demandante que el mediero no ha dado cumplimiento al contrato desde la temporada 2016-2017 en adelante, ya que no ha hecho venta de la mediería contratada y si lo ha hecho, no ha entregado lo correspondiente a la sociedad, esto es, el 50 % de las utilidades, como tampoco ha restituido la masa ganadera que le fuera entregada, por lo que pide la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios. 2°.- Que respecto de dicho contrato, su existencia y estipulaciones, no han sido controvertidas, y de esta forma, atendida las obligaciones reciprocas pactadas por los contratantes, este tiene el carácter de un contrato bilateral, al que le es aplicable lo previsto en el artículo 1489 del Código Civil. Así las cosas, para proceder a la terminación del contrato por haberse verificado la condición resolutoria tácita con motivo del incumplimiento del demandado, como lo ha solicitado el actor en su demanda, es necesario que exista un incumplimiento del mediero y que el demandante de autos, haya cumplido su obligación o esté llano a cumplirla. Lo anterior se entiende de esta forma, por lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que establece que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Del mismo modo, el artículo 1546 establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. Finalmente, dada la naturaleza bilateral del contrato de marras, como se dijo, el legislador en el artículo 1489 del referido código, entrega al acreedor la posibilidad de elegir frente a una hipótesis de no satisfacción de su interés atribuible a su contraparte, entre demandar el cumplimiento o la resolución del contrato bilateral, y en ambos casos, el derecho de demandar la correspondiente indemnización de perjuicios si su incumplimiento ha sido culpable. 3°.- Que, conforme a las normas generales sobre carga de la prueba contenida en el artículo

Fallo

fallo en alzada. 4°.- Que, el artículo 1552 del Código Civil señala que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. En el caso de autos, consta que la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Verquico Limitada entregó a don Sergio Muñoz Reyes los animales bovinos comprendidos en el contrato de mediería, por lo que se tendrá por acreditado que la demandante cumplió con su obligación. 5°.- Que, acreditada como está la existencia del contrato de marras y el cumplimiento de la obligación que pesaba en razón de dicho contrato sobre el inversionista, hoy demandante, es necesario determinar ahora si ha existido el incumplimiento contractual acusado por la demandante que legitime la presente acción. 6°.- Que, en razón de lo anterior y considerando que cuando una de las partes de un contrato alega que su contraparte ha incumplido una obligación, y ha acreditado tanto la existencia del contrato, lo que le cabe a esa contraparte es contradecir la acusación, probando que sí pagó, al tenor del artículo 1.698 del Código Civil, o que operó otro modo de extinguir las obligaciones, o que existió un caso fortuito o fuerza mayor, o en ciertos casos, que empleó la debida diligencia, pese al resultado, ya que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, dicho incumplimiento se presume culpable. Por lo anterior, la carga de l

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Chillán, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.- VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan; Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 1°.- Que el conflicto sometido a conocimiento del Tribunal radica en el incumplimiento de carácter contractual en el que habría incurrido don Sergio Muñoz Reyes, en relaci

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