RECURRENTE:LUIS ALEJANDRO COLINA HIDALGO RECURRIDOS:COMPIN Y SUSESO
Rol
Fecha
26 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 10 de abril del año 2024, comparece don Luis Alejandro Colina Hidalgo, domiciliado en Tunca Abajo N°21, comuna de San Vicente de Tagua-Tagua, deduciendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de las licencias médicas números 4-15976191, 3-94716394 y 4-16245236. Señala que, el año 2023 estuvo con licencia médica, de las cuales 3 fueron rechazadas por la Compin y la Suseso, aun cuando presentó informes médicos siquiátricos y psicológicos, recetas. Agrega que comenzó a sufrir crisis de angustia, de pánico, ansiedad producto de la separación de su pareja de 11 años, de la cual nacieron 3 hijos. Expone que trabajaba de chofer de camión y minibús en Rancagua, pero que las crisis generadas por perder a su familia lo hicieron quedar sin trabajo. A folio 4, compareció don Horacio Rivera, Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de O´Higgins, quien indicó que el recurrente, durante el año 2022, presentó 7 licencias, siendo todas autorizadas, con 145 días de reposo. Agrega que, durante el año 2023, el actor presentó 10 licencias médicas, 7 de ellas fueron autorizadas y, las 3 restantes, fueron rechazadas por no tener causa médica que justificara el reposo, reposo prolongado para la patología. Aclara que, revisados los antecedentes presentados por el usuario, estos no acreditan incapacidad laboral más allá del período ya autorizado. Añade que el usuario apeló ante la Suseso, institución que ratificó lo obrado por la Comisión. A folio 10, compareció el abogado Sebastián de la Puente, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social y, en primer término, alegó la improcedencia de la acción en materias de seguridad social, pues en específico esta materia se encuentra amparada por el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, la que no está cautelada por la acción de protección. Se confirió tras
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2° Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social por tratarse de materias referidas a la seguridad social, dicha alegación se rechazará dado que dentro de las garantías invocadas y que fundan el recurso se encuentran los derechos a la integridad física y psíquica y el de propiedad, todos ellos protegidos por la acción cautelar de autos. 3° Que, en cuanto al fondo, el acto que el recurrente considera conculca sus garantías constitucionales, corresponde a la confirmación del rechazo de sus licencias médicas números 4-15976191, 3-94716394 y 4-16245236, mediante el pronunciamiento de la Resolución Exenta Nº R-01-UME-55014-2024, de 3 de abril de 2024, por parte de la Superintendencia de Seguridad Social. 4° Que, para la adecuada decisión del presente recurso, cabe tener presente que el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, contempla la necesidad de justificar la decisión que se adopte respecto al rechazo o aprobación de las licencias médicas, al disponer que deberá dejarse constancia de los fundamentos que se han tenido en consideración para adoptar alguna de las medidas que la norma contempla. A su vez, el artículo 21 del referido Decreto Supremo preceptúa que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” 5° Que, por su parte, y para entender justificadas las licencias médicas, el artículo 4 del Decreto Supremo N°7, que aprueba el “Reglamento sobre Guías Clínicas referenciales relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que Deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas” establece, en lo pertinente, guías clínicas referenciales
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado e la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se decide: I.- Que, se rechaza, la alegación de improcedencia alegada por la Superintendencia de Seguridad Social. II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Luis Alejandro Colina Hidalgo, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta NºR-01-UME-55014-2024, de 3 de abril de 2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en aquella parte que confirma el rechazo de la licencia médica número 3-94716394, que fue emitida por un médico siquiatra, con la única finalidad de que dicha institución efectúe las gestiones administrativas necesarias para someter al recurrente a un peritaje médico siquiátrico, para luego determinar la pertinencia o impertinencia del reposo de que da cuenta la licencia médica antes referida. III.- Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Luis Alejandro Colina Hidalgo, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de O’Higgins, respecto de las licencias médicas números 4-15976191 y 4-16245236, por haber sido emitidas por un médico cirujano. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 1134-2024 Protecc
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 10 de abril del año 2024, comparece don Luis Alejandro Colina Hidalgo, domiciliado en Tunca Abajo N°21, comuna de San Vicente de Tagua-Tagua, deduciendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de las licenc
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