GARATE JOFRE ROMULO RONALD / COMPIN-SUSESO
Rol
Fecha
26 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 22 de marzo de 2024 comparece don Rómulo Ronald Gárate Jofré interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social por haber dictado ésta última la Resolución Exenta Nro. R-01-UME-36288-2024, de 5 de marzo de 2024, que confirmó el rechazo efectuado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de las licencias médicas números 85530039-7, 90477840-0 y 91914909-4, extendidas por un total de 90 días a contar del 28 de abril de 2023, al estimar las recurridas que el reposo prescrito en ellas no se encontraba justificado. Considera que la decisión de la autoridad administrativa constituye un acto ilegal y arbitrario que atenta en contra de los derechos fundamentales que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita se acoja el recurso de protección ordenando dejar sin efecto la resolución impugnada y se instruya a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para que proceda al pago del subsidio correspondiente a licencias médicas singularizadas en el recurso. SEGUNDO: Que, informando la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, representada por el abogado Sebastián de la Puente Hervé, solicita, en primer término, se declare improcedente la acción de protección por haber sido interpuesta en forma extemporánea, basado en que fue presentada el 22 de marzo del año en curso, en circunstancias que el recurrente hace más de 6 meses tenía conocimiento cierto del rechazo de las licencias médicas Nros. 85530039-7, 90477840-0 y 91914909-4. En efecto, señala que, por presentación de 5 de septiembre de 2023, el señor Gárate reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social el rechazo de las referidas licencias, resolviéndose mediante Resolución Exenta Nro. R-01-UME-36288-2024 de 5 de marzo de 2024 confirmar dicho rechazo, por lo que, al deducir la presente acción, el plazo fatal de 30 d
Fundamentos
fundamentos médicos que la sustentan conforme al mérito de los antecedentes del expediente administrativo. Precisa que no se ha vulnerado el derecho a la vida, integridad física y psíquica ni la protección de la salud del recurrente, pues éste siempre tuvo acceso a atención médica y tratamientos indicados, sin que la Superintendencia impidiera o interviniera en ello. Agrega que tampoco se ha conculcado el derecho de propiedad sobre un eventual subsidio por incapacidad laboral, pues su nacimiento requiere contar con una licencia médica autorizada por el organismo competente, además de cumplir otros requisitos legales, lo que no ocurre en la especie al haber sido rechazadas las licencias médicas reclamadas. Explica que, de los antecedentes expuestos en el informe, consta que el recurrente, por presentación de 5 de septiembre de 2023, reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de las licencias médicas Nros. 85530039-7, 90477840-0 y 91914909-4 por un total de 90 días a contar del 28 de abril de 2023, dispuesto por la COMPIN por reposo injustificado, decisión confirmada por la Superintendencia el 5 de marzo de 2024, por cuanto los antecedentes aportados no permitían establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el que alcanzaba a más de 302 días por la dolencia. Señala que, posteriormente, el señor Gárate solicitó reconsideración de dicha resolución, la que fue rechazada por la Superintendencia mediante oficio Nro. 28447 de 7 de mayo de 2024, previo análisis de los antecedentes médicos por parte de sus profesionales, quienes concluyeron que el informe médico era escueto, sin detallar tratamiento a la espera de resonancia magnética para eventual cirugía, no acreditándose evaluación por especialista ni kinesiterapia, sugiriendo mantener el rechazo y que en caso de futuras apelaciones se aportara informe médico completo por especialista. Estima que de lo anterior fluye que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en su actuación, la que se ha ceñido estrictamente a la normativa que regula la materia, ejerciendo sus facultades legales de supervigilancia y control técnico de la COMPIN en el procedimiento de autorización, rechazo o modificación de licencias médicas, resultando su decisión fundada en los antecedentes médicos que obran en el expediente administrativo, los que fueron analizados por sus profesionales. Finalmente, sostiene que al haber sido rechazadas las licencias médicas reclamadas tanto por la COMPIN como por la Superintendencia, no existe un derecho de propiedad sobre un eventual subsidio por incapacidad laboral que haya ingresado al patrimonio del recurrente y que deba ser amparado por esta vía. En consecuencia, solicita en primer término, se rechace la acción de protección por haber sido ejercida de forma extemporánea, o en subsidio se declare su improcedencia, y en el caso que no aceda a las peticiones anteriores, se rechace la acción de protección, con costas
Fallo
en mérito de lo expuesto, solicita tener por evacuado el informe requerido y rechazar el recurso de protección deducido por el recurrente. CUARTO: Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, el recurso en rigor se dirige en contra de la Resolución Exenta Nro. R-01-UME-36288-2024,
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 22 de marzo de 2024 comparece don Rómulo Ronald Gárate Jofré interponiendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social por haber dictado ésta última la Resolución Exenta Nro. R-01-UME-36288-2024, d
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