2º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

PLAZA/SIERRA

Rol

Fecha

26 de julio de 2024

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando undécimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la parte demandante, además del cumplimiento forzado de la obligación principal, solicita la reparación de los perjuicios moratorios causados por el retardo en el cumplimiento de dicha obligación, y que consisten en el pago de intereses corrientes previstos en la Ley N°18.010 sobre operaciones de crédito de dinero. Sustenta dicha pretensión en los artículos 1557 y 1559 regla 2ª, ambos del Código Civil. Segundo: Que, en este sentido, el artículo 1557 del Código de Bello dispone que: “se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.”. Tercero: Que, acorde al contrato de cesión de acciones de 30 de mayo de 2014, la parte demandada se constituyó en mora el 15 de junio de 2016, conforme lo dispuesto en el artículo 1551 N°1 del Código Civil, que contempla la interpelación contractual expresa, ya que las partes fijaron en la referida convención un plazo determinado, contractual y de carácter suspensivo, que no fue cumplido en los términos pactados. "Se la llama interpelación contractual por cuanto en el contrato las partes han fijado el momento del cumplimiento, con lo cual se considera que el acreedor ha manifestado a su deudor que hasta esa fecha puede esperarlo, y desde que se vence, el incumplimiento le provoca perjuicios. Cumplido el plazo se van a producir coetáneamente tres situaciones jurídicas: exigibilidad, retardo y mora.” ("La Obligaciones". René Abeliuk M. página 553). Cuarto: Que, la constitución en mora del deudor, da derecho al acreedor a exigir la reparación del daño causado. En este sentido, la regla general en materia de daño contractual es que siempre debe ser probado, ya que se trata de un hecho, pero el propio legislador ha dispuesto ciertas excepciones sobre la materia, dentro de las cuales se encuentra la cláusula penal del artículo 1542 del Código Civil y las obligaciones dinerarias del artículo 1559 del mismo Código. Quinto: Que, en lo relativo a las obligaciones dinerarias, el artículo 1559 del Código Civil, dispone: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1ª. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. 2ª. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3ª. Los intereses atrasados no producen interés. 4ª. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.”. De la norma transcrita, se desprende claramente que “En estas obligaciones el perjuicio por el incumplimiento es evidente

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de trece de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar en causa Rol C-1262-2019 y, en su lugar, se declara que la suma ordenada pagar a la parte demandante, devengará intereses corrientes a partir del vencimiento de la cuota de 15 de junio de 2016 y hasta el 6 de marzo de 2019, conforme a las tasas que rijan durante ese retardo, y cuyo monto se determinará al momento de efectuarse la liquidación respectiva, la que no podrá exceder de 917,422 Unidades de Fomento, conforme a lo solicitado por el demandante. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, en su oportunidad. N°Civil-1676-2023.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando undécimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la parte demandante, además del cumplimiento forzado de la obligación principal, solicita la reparación de los perjuicios moratorios causados por el retardo en

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