ALVAREZ/PROSUD S.A
Rol
Fecha
26 de julio de 2024
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos M – 2583 - 2023 se resolvió acoger parcialmente la demanda declarando que el despido sufrido por la actora Wisneily Alexandra Álvarez Córdova, fue improcedente, condenando a la demandada Prosud S.A., a pagar por recargo legal del 30% que detalla el fallo, más la diferencia por indemnización por años de servicio y falta de aviso previo, con reajustes e intereses, rechazando la demanda en lo demás, soportando cada parte sus costas. Contra ese fallo recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandante deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto, denuncia una infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728. Explica que, al haberse declarado injustificado el despido, no procedía que se efectuara el descuento del empleador al seguro de cesantía, puesto que la ley permite hacerlo siempre y cuando la causal de necesidades de la empresa que se hubiere invocado se ajustare a derecho, cuestión que no ocurrió en la especie, por lo que, a su criterio, hubo una vulneración flagrante al artículo 13 y 52 de la Ley Nº 19.728, en relación al artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo. En concreto solicita, se anule la sentencia, dictando sentencia de reemplazo que declare que, al haberse declarado como improcedente el despido de la actora, procede la devolución de lo descontado por aporte del empleador al seguro de cesantía. Segundo: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Tercero: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad es un arbitrio de carácter extraordinario y de derecho estricto y solo procede por las c
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandante deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto, denuncia una infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728. Explica que, al haberse declarado injustificado el despido, no procedía que se efectuara el descuento del empleador al seguro de cesantía, puesto que la ley permite hacerlo siempre y cuando la causal de necesidades de la empresa que se hubiere invocado se ajustare a derecho, cuestión que no ocurrió en la especie, por lo que, a su criterio, hubo una vulneración flagrante al artículo 13 y 52 de la Ley Nº 19.728, en relación al artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo. En concreto solicita, se anule la sentencia, dictando sentencia de reemplazo que declare que, al haberse declarado como improcedente el despido de la actora, procede la devolución de lo descontado por aporte del empleador al seguro de cesantía. Segundo: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos M – 2583 - 2023 se resolvió acoger parcialmente la demanda declarando que el despido sufrido por la actora Wisneily Alexandra Álvarez Córdova, fue improcedente, condenando a l
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