DOMÍNGUEZ/SOC DE DISTRIBUCION CANJE Y MENSAJERIA LTDA
Rol
Fecha
26 de julio de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de fecha diez de agosto de dos mil veintitrés dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos M – 2500 - 2023 se resolvió acoger la demanda por despido improcedente deducida por Iris Andrea Domínguez Muñoz en contra de la empresa Urbano Chile SpA, condenando a esta última a la suma que indica el fallo, por concepto de recargo legal equivalente al 30% sobre la indemnización por año de servicio de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; y a la devolución de lo descontado por el empleador por aporte al seguro de cesantía. Contra ese fallo recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandada hace valer la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto, al artículo 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Sostiene que el Tribunal dictó sentencia desatendiendo el tenor literal del artículo 13 de la mencionada ley, ordenando la devolución de descuento por aporte del seguro de desempleo realizada en el finiquito, imponiendo al empleador una sanción gravosa que no se encuentra contemplada en la norma, por cuanto, dicha disposición sólo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que efectivamente ocurre en estos autos, lo que ha quedado establecido en el juicio. En atención a ello, estima que independiente de la circunstancia de estar justificado el despido o no, no existe norma alguna que impida realizar dicho descuento cuando el despido es declarado injustificado. Finaliza, señalando que la errónea aplicación de la ley llevó al sentenciador a acoger la demanda, en cuanto ordenó a su representada realizar la devolución de aporte del empleador al seguro de desempleo, devolución que de haberse aplicado correctamente el artículo 13 y 52 de la ley N° 19.728, debió haberse rechazado, por lo que pide se acoja el recurso intentado. Segundo: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resu
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandada hace valer la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto, al artículo 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Sostiene que el Tribunal dictó sentencia desatendiendo el tenor literal del artículo 13 de la mencionada ley, ordenando la devolución de descuento por aporte del seguro de desempleo realizada en el finiquito, imponiendo al empleador una sanción gravosa que no se encuentra contemplada en la norma, por cuanto, dicha disposición sólo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que efectivamente ocurre en estos autos, lo que ha quedado establecido en el juicio. En atención a ello, estima que independiente de la circunstancia de estar justificado el despido o no, no existe norma alguna que impida realizar dicho descuento cuando el despido es declarado injustificado. Finaliza, señalando que la errónea aplicación de la ley llevó al sentenc
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de fecha diez de agosto de dos mil veintitrés dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos M – 2500 - 2023 se resolvió acoger la demanda por despido improcedente deducida por Iris Andrea Domínguez Muñoz en contra de la empresa Urbano Chile SpA, condenando a esta última a
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