DANIEL ALEJANDRO PALMA ALARCÓN/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
26 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 18061-2024, comparece el abogado ANTONIO NICOLÁS MORENO PÉREZ, Cédula Nacional De Identidad N° 17.727.798-3, con domicilio en calle San Martin N° 0799, local 2, Temuco, en beneficio de don DANIEL ALEJANDRO PALMA ALARCON, Cédula Nacional De Identidad N° 16.011.842-3, con domicilio calle Pamplona N° 1081 de la comuna de Hualpén, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. RUT 76.296.619-0 representada legalmente por doña CAROLA SCHWENCKE REYES, ambos domiciliados para estos efectos en calle Los Militares N° 4777, Of. 501, Las Condes. Funda el recurso en que la Isapre recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad psíquica, igualdad ante la ley, protección a la salud y derecho de propiedad establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en atención a su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Expone, en síntesis, que la recurrente tiene un plan de salud “TAHITI 3013”, con una cobertura restringida en prestaciones de salud mental. La bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Sin embargo, el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que vino a garantizar a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por discapacidad; promoción de la salud mental; equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaci
Fundamentos
fundamentos para su dictación el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura en el sistema de salud privado. Establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, destacando la letra g) del artículo 3, que consagra el mismo trato como principio. Asimismo, el artículo 9° N° 16, determina que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Finalmente, en lo pertinente, el artículo 20 de la misma ley refiere “Artículo 20.- El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:… …N° 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas.” Para adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigencia la Ley N° 21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N° 396 con fecha 8 de noviembre de 2021. Para crear y ajustar los planes a las exigencias, la Superintendencia de Salud postergó la obligatoriedad de las disposiciones de la Circular IF/N° 396 al 1 de Marzo del 2022. La Superintendencia de Salud, al emitir la Circular referida, intenta regular la aplicación normativa de la Ley N° 21.331, pero omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las ISAPRES en los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022 a fin de dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado por la Ley N° 21.331. A pesar de esta omisión, se tiene por común conocimiento que la interpretación de la Superintendencia de Salud debe ir acorde a los principios de igualdad y no discriminación. Así lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema en causa rol N°14043–2021. En este ámbito, los contratos de salud son manifestación del derecho a la Seguridad Social, por ende, emerge en su naturaleza una influencia de orden público y,
Fallo
por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido. Derivado de esta naturaleza de orden público se constata que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud - tal como es el caso de la Ley N° 21.331- rigen in actum. De esta manera, las la Isapres han sido privadas de la posibilidad de discriminar respecto a la cobertura de salud mental entre sus afiliados, a pesar de ello, la recurrida es renuente a reconocer tal derecho a todo aquel que haya celebrado su plan de salud antes del 1 de marzo del 2022, sin disposición legal que la justifique. Por lo anterior, pide se acoja el recurso y se disponga que la recurrida debe adecuar el plan de salud, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, aumentando las correspondientes coberturas; se restituyan las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. Informó por la recurrida María Bernardita Donoso Alarcón, abogado, quien solicitó, como primera cuestión, el rechazo del recurso, por improcedente, al establecer la Ley un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, y que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud, y que dicho procedimiento será ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, añadie
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C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 18061-2024, comparece el abogado ANTONIO NICOLÁS MORENO PÉREZ, Cédula Nacional De Identidad N° 17.727.798-3, con domicilio en calle San Martin N° 0799, local 2, Temuco, en beneficio de don DANIEL ALEJANDRO PALMA ALARCON, Cédula Nacional De Identidad N° 16.011.842-
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