ACUÑA/CABEZAS
Rol
Fecha
26 de julio de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del párrafo final del
Fundamentos
considerando décimo cuarto; los motivos décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, inclusive, que se eliminan. Asimismo, de la parte resolutiva, se elimina del numeral III.- la frase que comienza con: “…y contrato de partición de bienes” y termina en : “…Notario Titular”; y también los numerales IV.- y V.- Y se tiene, en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que a fin de resolver adecuadamente la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, en relación con las acciones ejercidas por la actora, correspondientes a la nulidad absoluta y lesión enorme respecto del contrato de partición de bienes y liquidación de comunidad, deben tenerse presente los siguientes hechos establecidos en la causa: a.) Que dicho contrato se celebró por doña María Acuña Monsalves y don Claudio Cabezas Novoa, mediante escritura pública extendida en la Notaría de Villarrica de don Francisco Javier Muñoz, con fecha 09 de marzo de 2012. b.) Que la demanda de autos se notificó a la parte demandada el 23 de febrero de 2022. SEGUNDO: Que, respecto del contrato de partición de bienes y liquidación de comunidad, por el que se adjudicó el inmueble rural ubicado en el lugar Cudico Alto de la comuna de Villarrica, a la época de notificación de la demanda, no transcurrió el plazo de 10 años contemplado en el artículo 1.683 del Código Civil, sino que transcurrieron 9 años, 11 meses y 14 días. TERCERO: Que, de acuerdo a lo razonado, esta Corte advierte que yerra el tribunal a quo en el cómputo del tiempo, motivo por el cual se revocará la sentencia en alzada, en aquella parte que acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercida por el demandante, correspondiente a la nulidad absoluta y lesión enorme, respecto del contrato de partición de bienes y liquidación de comunidad antes referido. CUARTO: Que, por lo anterior, desechada la excepción que impidió al Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida, en relación con la nulidad absoluta y lesión enorme de dicho contrato, se dispondrá la devolución de los antecedentes al Tribunal del primer grado, a fin de que emita decisión en torno a la pretensión planteada por el demandante. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes de Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se declara: a) Que, SE REVOCA, la sentencia definitiva de fecha 29 de mayo de 2023, en aquella parte que acogió la excepción de prescripción extintiva de las acciones ejercidas por la demandante, correspondientes a la nulidad absoluta y lesión enorme, respecto del contrato de partición de bienes y liquidación de comunidad de fecha 09 de marzo de 2012 celebrado por doña María Acuña Monsalves y don Claudio Cabezas Novoa, mediante escritura pública extendida en la Notaría de Villarrica de don Francisco Javier Muñoz Flores y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada respecto de dicho contrato. b) Que, como consecuencia de lo anterior, se dispone el retorno de los antecedentes al Tribunal de primera instancia, a fin de que un juez no inhabilitado, se pronuncie acerca del fondo de la pretensión deducida por la demandante. c) Que, SE CONFIRMA, la sentencia definitiva de fecha 29 de mayo de 2023, en aquella parte que acogió la excepción de prescripción extintiva de las acciones ejercidas por la demandante, correspondiente a la nulidad absoluta y lesión enorme, respecto al contrato de compraventa celebrado el 20 de julio del año 2010, entre doña María Acuña Monsalves, en calidad de vendedora y don Claudio Cabezas Novoa, en calidad de comprador, escritura pública extendida en la notaría de Villarrica de doña Elizabeth Figueroa Gutiérrez. d) Que estimándose por estos sentenciadores que la parte demandada tuvo motivos plau
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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del párrafo final del considerando décimo cuarto; los motivos décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, inclusive, que se eliminan. Asimismo, de la parte resolutiva, se elimina del numeral III.- la frase que comienza con: “…y contrato de partición de bienes” y termina
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