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Rol
Fecha
5 de agosto de 2024
Materia
LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA EMPRESA DEUDORA
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto: 1.- Que, en materia recursiva, la regla general de la Ley 20.720 es el artículo 4 n°2 que dispone en cuanto a la apelación que "Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo". 2.- Que, la presente causa se ha tramitado conforme a la ley citada precedentemente, y la apelación que se ha elevado al conocimiento de esta Corte es la resolución de tres de mayo de dos mil veinticuatro, que tuvo por no interpuesta la tercería de dominio, situación que no contempla régimen recursivo especial, por lo que de conformidad al artículo citado, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 20.720, y en los artículos 187, 188 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto el siete de mayo de del año en curso y concedido cuatro del mismo mes y año, en contra de la resolución de tres de mayo de dos mil veinticuatro. Devuélvase. N°Civil-1962-2024.
Fallo
se declara que los ministros señora Matilde Esquerré Pavón, señores Rafael Andrade Díaz y Juan Ángel Muñoz López, se encuentran inhabilitados para conocer de estos autos. Visto: 1.- Que, en materia recursiva, la regla general de la Ley 20.720 es el artículo 4 n°2 que dispone en cuanto a la apelación que "Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo". 2.- Que, la presente causa se ha tramitado conforme a la ley citada precedentemente, y la apelación que se ha elevado al conocimiento de esta Corte es la resolución de tres de mayo de dos mil veinticuatro, que tuvo por no interpuesta la tercería de dominio, situación que no contempla régimen recursivo especial, por lo que de conformidad al artículo citado, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 20.720, y en los artículos 187, 188 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto el siete de mayo de del año en curso y concedido cuatro del mismo mes y año, en contra de la resolución de tres de mayo de dos mil veinticuatro. Devuélvase. N°Civil-1962-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción CVF/jvm Concepción, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. Con el mérito de las constancias precedente, se declara que los ministros señora Matilde Esquerré Pavón, señores Rafael Andrade Díaz y Juan Ángel Muñoz López, se encuentran inhabilitados para conocer de estos autos. Visto: 1.- Que, en materia recursiva, la regla general de la Ley 20.720 es el artículo 4 n°2 que dispon
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