2º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LIMARI

Rol

Fecha

30 de julio de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, en estos antecedentes sobre juicio del trabajo Rol N° 94-2024 de esta Corte, RIT I-4-2023 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, comparece la abogada KAREM GONZÁLEZ ROJO, por la reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Limarí, interponiendo recurso de nulidad laboral en contra de la sentencia definitiva de cinco de marzo del año curso dictada por doña CAROLINA PRAT ALARCÓN, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, que acogió la reclamación judicial de multa deducida por la reclamante ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., dejando sin efecto la multa impuesta por Resolución N° 1167-23-10, de 28 de abril de 2023, sin costas. La recurrente sostiene su recurso en la causal de nulidad del art. 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, específicamente el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, precepto que exige que en el contrato de trabajo se determine la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse, pudiendo señalar dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias. Para la reclamada dicho precepto consagra la obligación del empleador de respetar un mínimo de certeza en favor del trabajador, lo que incluye la posibilidad de establecer dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias, pero siempre dentro del contexto de una única naturaleza de servicios. Dicho de otro modo, en ningún caso se admite la posibilidad de establecer servicios que correspondan a naturalezas disímiles. Refiere que lo anterior se encuentra en armonía con el art. 12° del Código del Trabajo, que permite alterar en forma unilateral la naturaleza de los servicios contratados a condición de que se trate de labores similares, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Citando la historia fidedigna del actual texto del N° 3 del artículo 10° del Código del Trabajo, establecido por la Ley 19.759, comenta

Fundamentos

considerando 13° que las funciones en el cargo de “Operador de Tienda” estarían bien especificadas, por cuanto corresponden a todas a aquéllas que son propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente, detalladas por área o zona de tienda en que han de prestarse; y que por, su propia naturaleza, hay labores que el trabajador debe desempeñar que son alternativas, como la función de reponer en sala y la de realizar labores de marcación de productos; como complementarias, como la recepción de mercadería y el orden de estos productos. Reclama que la sentenciadora no analizó si todas las funciones que se consignan en el contrato de trabajo de los referidos dependientes corresponden a una única naturaleza ni se refiere a la amplitud de las mismas, señalando sólo que el Código del Trabajo no estableció ninguna modificación en tal sentido. Reprocha que en los contratos de trabajo de las dependientes de la reclamante, Natalia García y Vanessa Robles (cargo de “Operador de Tienda”), sin que la enunciación sea taxativa, se establece un sinnúmero de operaciones que conlleva la operación del local, de gran amplitud y de naturaleza tan disímil como manipulador de alimentos, armado de pedidos de clientes, aseo y stock, encargado de servicio al cliente, bodeguero o cajero, lo que, a su juicio, está lejos de otorgar certeza. Indica que en el mismo sentido, respecto de los trabajadores Kelly Tapia Vega, Carmen Gloria Segura, Pamela Cisternas, Dylan Julio, Juan Zepeda, Marina Tabilo, Elizabeth Lagunas y Claudia Jara, aun cuando se excluyen las áreas de bodega, mantención, aseo, servicio al cliente y seguridad, igualmente se contempla labores de naturaleza abierta -labores que emanen de la naturaleza de los servicios relacionados con el funcionamiento del local o de la zona de pago; se establece, además, un gran número de funciones de gran amplitud que conlleva la operación del local, que son de naturaleza disímil como manipulador de alimentos, armado de pedidos de clientes, aseo y stock, encargado de servicio al cliente, labores en bodega o cajero, lo que, según su parecer, tampoco otorga certeza. Sostiene que el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo exige conocer con exactitud la labor o servicio que el dependiente se obliga a efectuar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, ya que el aludido principio de la ejecución de buena fe, le confiere el alcance relativo a la naturaleza de la obligación o lo que la ley o costumbre determine; y que la determinación de la naturaleza de los servicios exigida por dicha norma, entre las estipulaciones mínimas de un contrato de trabajo, significa establecer clara y precisamente las labores específicas para las cuales ha sido contratado el trabajador, lo que no se evidencia de los contratos de trabajo y anexos de contrato señalados. Menciona que tal como ha señalado la jurisprudencia en casos similares (Sentencia Rol N° 16-2023

Fallo

fallo es de la esencia de este arbitrio recursivo excepcional, la que debe ser sustancial, lo cual implica que, aun cuando la sentencia pueda contener defectos, si su corrección no es suficiente para variar lo resuelto, el recurso debe ser rechazado. TERCERO: Que, respecto de la causal de nulidad impetrada, del  artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por falsa aplicación del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, es necesario considerar que, según lo ha sostenido esta Corte, la referida causal de nulidad tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, ya sea porque se aplican a una situación de hecho que no es la que éstas contemplan, o cuando se deja de aplicar una norma a un caso concreto, o cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto o al dársele un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones; siempre en función de los hechos que se ha tenido por probados. Y quien recurre debe precisar en cuál de esas hipótesis de infracción de ley basa sus alegaciones. ​En ese entendido lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con aquélla llamada

Texto Completo (Preview)

Administradora de Supermercados Hiper Limitada Inspección Provincial del Trabajo del Limarí Reclamo Multas Administrativa Rol N°94-2024 (4-2023 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, treinta de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, en estos antecedentes sobre juicio del trabajo Rol N° 94-2024 de esta Corte, RIT I-4-2023 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, comparec

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