VILLAR/MANAUD (DDHH)(LTE)
Rol
Fecha
25 de julio de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución, en el párrafo quinto de su motivo décimo octavo, del guarismo "4.500.000" por la cifra de "cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000)". Y se tiene además presente: PRIMERO: Que el demandante recurre de apelación contra la sentencia de primer grado, buscando su modificación en cuanto al monto asignado por concepto de daño moral. Argumenta que la cuantía establecida no refleja adecuadamente la magnitud de los perjuicios experimentados, lo que le ocasiona un menoscabo irreparable. Solicita que se confirme la sentencia apelada, pero incrementando significativamente la indemnización por daño moral. SEGUNDO: Que, por su parte, el demandado Fisco de Chile también apela la sentencia, instando a esta Corte a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, dictar uno que desestime la demanda en todos sus términos o, subsidiariamente, que reduzca considerablemente los montos adjudicados por daño moral en favor del demandante, a una cifra que esta Corte estime pertinente. Argumenta que la indemnización es improcedente por haberse resarcido plenamente al actor; que se ha desestimado erróneamente la excepción de prescripción extintiva de la acción civil; que no procede el pago de intereses en los términos fijados; y que la cantidad determinada como indemnización resulta excesiva. TERCERO: Que conforme a la evidencia presentada en el proceso, compuesta por el Informe de daño psicológico y social elaborado respecto del actor, ha quedado establecido de manera inequívoca el daño moral sufrido por el demandante. Tal como se destaca en el motivo décimo octavo, los hechos traumáticos a los que fue sometido han dejado una huella profunda en su vida. Especialmente relevante es la situación que durante su detención entre el 21 de septiembre de 1973 y el 12 de octubre del mismo año, siendo un joven de 19 años -menor de edad a la fecha de ocurrencia de los hechos-, fue objeto de torturas físicas y psicológicas. Esta c
Fundamentos
considerando que la supuesta reparación integral previa no ha sido suficientemente demostrada ni acreditada en autos, y que, en el contexto de crímenes de lesa humanidad la prescripción extintiva de la acción civil debe ser interpretada con especial cautela, dada la naturaleza de los hechos y la importancia de garantizar una reparación efectiva a las víctimas. Además, respecto a la solicitud del Fisco de Chile de rebajar el monto de la indemnización, esta Corte considera que las circunstancias del caso y la necesidad de asegurar una reparación justa y adecuada para la víctima, justifican el aumento del monto indemnizatorio solicitado. Por lo tanto, se desestima la petición de rebaja del monto de la indemnización. SEXTO: Que, en relación con el daño moral reclamado por el demandante, cuyo monto ha sido cuestionado por ambas partes, cabe recordar que el daño se define como cualquier menoscabo sufrido por una persona en su ser o en sus bienes, ya sea material o moral. El daño material se refiere a una lesión patrimonial, mientras que el daño moral comprende el sufrimiento, la aflicción o la tristeza causados por un acto ilícito. Es esencial que el daño sea real y no meramente potencial o hipotético. SÉPTIMO: Que en base a la argumentación presentada y considerando la suma solicitada por daño moral, los elementos probatorios demuestran que el demandante sufrió un perjuicio moral significativo. Siendo menor de edad, fue sometido a detención y torturas tanto físicas como psicológicas por parte de funcionarios estatales, resultando en daños corporales y traumas psicológicos tempranos. Esta afectación a su integridad física y mental es innegable y justifica una compensación que si bien no puede eliminar completamente el daño sufrido, puede contribuir a su mitigación. Además, la conducta indebida de los agentes estatales hacia personas perseguidas políticamente, como se documentó en el Informe Valech, impulsó la promulgación de leyes de reparación como la Ley N° 19.992 y la Ley N° 20.874. Estas normativas representaron una respuesta positiva del Estado, pero no restringen el derecho de las víctimas a buscar una reparación completa de sus daños a través del sistema judicial. Tanto las indemnizaciones judiciales como las leyes de reparación cumplen con una función de resarcimiento de los daños, basada en la naturaleza del daño moral. Ambos enfoques son compatibles y se refuerzan mutuamente. Por lo tanto, este tribunal estima que la indemnización debe fijarse en $ 50.000.000.
Fallo
fallo de primera instancia y, en su lugar, dictar uno que desestime la demanda en todos sus términos o, subsidiariamente, que reduzca considerablemente los montos adjudicados por daño moral en favor del demandante, a una cifra que esta Corte estime pertinente. Argumenta que la indemnización es improcedente por haberse resarcido plenamente al actor; que se ha desestimado erróneamente la excepción de prescripción extintiva de la acción civil; que no procede el pago de intereses en los términos fijados; y que la cantidad determinada como indemnización resulta excesiva. TERCERO: Que conforme a la evidencia presentada en el proceso, compuesta por el Informe de daño psicológico y social elaborado respecto del actor, ha quedado establecido de manera inequívoca el daño moral sufrido por el demandante. Tal como se destaca en el motivo décimo octavo, los hechos traumáticos a los que fue sometido han dejado una huella profunda en su vida. Especialmente relevante es la situación que durante su detención entre el 21 de septiembre de 1973 y el 12 de octubre del mismo año, siendo un joven de 19 años -menor de edad a la fecha de ocurrencia de los hechos-, fue objeto de torturas físicas y psicológicas. Esta circunstancia, no disputada por la demandada, subraya la intensidad del trauma experimentado. En sintonía con lo expuesto, resulta evidente que las acciones ilícitas perpetradas por agentes del Estado no solo causaron un trauma inmediato, sino que también han tenido repercusiones durade
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. Al folio 18, téngase presente. Al folio 19: a lo principal y primer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, téngase presente y a sus antecedentes. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución, en el párrafo quinto de su motivo décimo octavo, del guarismo "4.500.000" por la cifra de "cincuenta millon
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