HERNAN OTTO REHREN QUIROGA CON LUIS ESTEBAN CARRION AGUAYO
Rol
Fecha
25 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos Cuarto a Sexto que se eliminan; y, se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, la parte demandante se ha alzado en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, que resolvió rechazar la demanda de cese de goce gratuito, de fecha de 5 de diciembre de 2022, de folio 1, interpuesta por don HERNAN OTTO REHREN QUIROGA en contra de don LUIS ESTEBAN CARRION AGUAYO, y solicita que en su lugar se declare que se acoge la acción deducida en todas sus partes, y se ordene que el demandado restituya inmediatamente el inmueble; se le condene al pago a los restantes comuneros de los frutos del bien común, desde el 17 de Julio de 2019 hasta la fecha de la sentencia ejecutoriada de autos; o, en subsidio, a su parte; que los frutos comunes del inmueble sub-lite sean tasados y determinados en su valor y pagados a cada uno de los comuneros en proporción a su participación en la comunidad, y que se condene en costas al demandado. SEGUNDO: Que, el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil señala: “Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en algún título especial”. TERCERO: Que, tal como lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema en las causas Rol N° 25.912-2014, Rol N° 20.273-2018 y Rol N° 6.566-2018, respecto del citado artículo 655, “el derecho contenido en la disposición en análisis, nace, precisamente, como contrapartida a aquel de aprovechamiento que cada uno de los comuneros tiene respecto de los frutos naturales y civiles que produzcan los bienes comunes, así como de estos últimos, lo que se sigue de los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, siendo el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, el mismo que el de los socios en el haber social. Por su parte, de acuerdo a la regla segunda de la segunda disposición, cada socio puede servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario y sin perjuicio de la sociedad y el justo uso de los otros. En concordancia con dicho derecho, el referido artículo 655 del código de enjuiciamiento, vino a permitir a cualquiera de los comuneros que se encontrare desprovisto del citado atributo que el dominio le confiere sobre el bien comunitario, la posibilidad de reclamar el término del goce gratuito que estuviere ejerciendo otro de los comuneros.”. CUARTO: Que, la doctrina, en el mismo sentido, ha señalado que “En virtud de lo establecido en los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, todos y cada uno de los comuneros hereditarios pueden usar la cosa común conforme a su destino ordinario y guardando el uso que corresponda al resto. Este uso no supone atribuir a un comunero en exclusiva los frutos o productos de la cosa común, ya que la ley se los adjudica expresamente a todos los comuneros en proporción a sus cuotas. Es por ello que el artículo
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes y 655 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 1698 del Código Civil, SE REVOCA, sin costas, la sentencia apelada de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, dictada en los autos Rol C-515-2022, del Segundo Juzgado de Letras de Coronel y en su lugar se decide que se acoge la demanda de cese de goce gratuito, solo en cuanto el demandado debe cesar en el goce gratuito del inmueble objeto de juicio, sin costas, rechazándola en lo demás.- Regístrese y devuélvase. Redactada por el ministro titular Juan Ángel Muñoz López. N°Civil-1935-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Cuarto a Sexto que se eliminan; y, se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, la parte demandante se ha alzado en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, que resolvió rechazar la demanda de c
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