JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

ALFARO/SEREMI DE EDUCACIÓN ATACAMA- FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

25 de julio de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: I. En cuanto a la excepción de caducidad de las acciones: 1°) Que versando la acción principal sobre una denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, que el plazo de caducidad aplicable es aquel establecido en el artículo 489 inciso 2° del Código del Trabajo, norma que establece “La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168”. El mismo plazo rige respecto de la acción subsidiaria por despido injustificado, indebido o improcedente. 2°) Que acerca de la separación del trabajador, se encuentra reconocido por ambas partes, que el acto administrativo que la ordena corresponde a la resolución Exenta N°218/2024, emitida por el Servicio Local de Educación Pública de Atacama, fechada el 12 de marzo de 2024, que dispone el término del nombramiento del actor “a contar del 1 de marzo de 2024”. Dicha circunstancia permite concluir desde ya de manera inequívoca que, al 14 de mayo de 2024, fecha de ingreso del escrito de demanda ante el tribunal a quo, el citado plazo no había expirado, por lo que la resolución impugnada se encuentra errada en esta parte, al haber reconocido como fecha de separación una fecha anterior a su dictación. 3°) Que aún más, atendida la calidad estatutaria del actor, a su respecto resulta aplicable el artículo 52 de la Ley 19.880, en cuanto dispone que “Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.” A su vez, el artículo 50 de la misma ley impedía a la administración proceder a la separación del actor sin previa notificación del citado acto, lo que no aconteció el 29 de febrero o el 1 de marzo, sino en una época muy posterior al de la fecha de su emisión. 4°) Que a mayor abundamiento, cabe consignar que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, que

Fundamentos

fundamentos 1°), 2°) y 3°) que preceden. Regístrese y devuélvase. N°Laboral - Cobranza-180-2024.

Fallo

Por tanto, si en la especie el Servicio Local de Educación Pública de Atacama sostiene que la separación se produjo el día 1 de marzo de 2024, los sesenta días hábiles completos, contabilizados desde el 2 de marzo de 2024, expiraban el 14 de mayo de 2024, precisamente el día en que la demanda fue ingresada ante el tribunal a quo. II.- En cuanto a la excepción de incompetencia para conocer de la pretensión de indemnización por daño moral: 5°) Que del tenor del artículo 495 del Código del Trabajo se colige que el legislador ha consagrado una tutela completa, lo cual -en el ámbito de la reparación del daño- se manifiesta en que dicho resarcimiento debe ser integral, por cuyo motivo no cabe excluir al daño moral, desde que la citada norma alude a “las indemnizaciones que procedan”, sin hacer distingo alguno. 6°) Que tal conclusión se aviene -además- con uno de los principios rectores del derecho laboral, el de protección, manifestado en la regla indubio pro operario, conforme al cual, ante varias interpretaciones normativas posibles, se debe preferir aquella más favorable al trabajador. En tal sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en fallo de 4 de abril de 2024, en causa rol 3517-2023. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 476 de Código del Trabajo, se revoca la resolución apelada, dictada en audiencia de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, don José Marcelo Álvarez Rivera, en cua

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: I. En cuanto a la excepción de caducidad de las acciones: 1°) Que versando la acción principal sobre una denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, que el plazo de caducidad aplicable es aquel establecido en el artículo 489 inciso 2° del Código del Trabajo, norma que establece “La denun

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