JUZGADO DE LETRAS DE YUNGAY

LIZAMA/CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK LIMITADA

Rol

Fecha

25 de julio de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que en esta causa RIT M-29-2023, RUC 23-4-0536079-9 del Juzgado de Letras de Yungay, por sentencia de veintidós de marzo pasado, la jueza de ese Tribunal doña Ilse Vargas Anziani, dictó sentencia por la cual declaró: “I. Que se acoge la demanda interpuesta por GIOVANNA DENNISSE LIZAMA AVILÉS, en contra de la empresa CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK LTDA., ambos ya individualizados, se declara que el despido de la actora es improcedente y en consecuencia, se condena a esta demandada al pago de: a) $1.436.156 por concepto de recargo del 30% a la indemnización por años de servicio; b) $826.337 por concepto de descuento improcedente del aporte de AFC. Que las sumas ordenadas pagar, devengarán reajustes e intereses de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II. Que se condena en costas a la parte demandada por resultar completamente vencida, las que se regulan en la suma de $150.000.”. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Esta Corte declaró admisible el aludido recurso y en la audiencia del día dos de julio del año en curso, intervinieron el abogado recurrente como la abogada de la parte recurrida, quedando la causa en estudio. Considerando. Primero: Que, la demandada funda su recurso en la causal prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley en relación con los artículos 13 y 52 de la ley 19.728, en lo relativo al descuento del aporte al seguro de cesantía, transcribiendo el tenor literal de ambos. Señala el recurrente que el vicio alegado se produce en el

Fundamentos

considerando sexto de la sentencia recurrida, pues se dicta en contravención de lo expresado en el artículo 13 de la Ley 19.728, el que dispone imputar el monto de los aportes realizados por el empleador por concepto de seguro de cesantía a la indemnización por años de servicios que tenga derecho el trabajador. Agrega que se configura la causal invocada puesto que el tribunal considera que el descuento solo procedería únicamente en caso de aplicación justificada de la causal, situación que no se encuentra en el texto del artículo antedicho, ya que lo exigido por dicho precepto es que el despido se haya producido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que afirma el recurrente ocurrió en la especie. Agrega que la norma no ha supeditado la realización del descuento en comento a la justificación de la causal de término de la relación laboral, ni a la calificación posterior que se le puede otorgar al despido sea este justificado o no, ya que el hecho es que el contrato terminó en virtud de la causal a la que hace alusión el artículo 13 de la Ley 19.728. Señala que inferir del artículo 13 de la Ley 19.728, una falta de aplicación, por requerir éste de algo más que la sola referencia al hecho que el despido se efectuó por necesidad de la empresa, no hace desaparecer que la causal aplicada y que el contrato terminaron por dicha causal, distinto es que esta haya sido justificada o no, para lo cual el legislador impone una sanción específica del recargo del 30% legal sobre la indemnización por años de servicio. Cuestiona enseguida que habría que entender entonces que el juez a quo, ha ordenado la restitución del monto a título de sanción, la cual por ser de derecho estricto deben estar expresamente contenida en la ley. Por otro lado, aduce además que en la especie se aplicó la consecuencia establecida por la ley en el artículo 168 del Código del Trabajo, al declarar el despido como injustificado, sin que este exprese que adicionalmente se debe realizar la devolución del descuento efectuado por aportes al seguro de cesantía. Reitera luego que independiente de los efectos que conlleva la declaración de injustificado del despido, esto es la sanción económica que existe para el empleador, en lo que concierne al término de la relación laboral su efecto será el mismo, es decir, el término del contrato del dependiente es en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo. Expresa luego el recurrente que el artículo 52 de la Ley 19.728, dispone que cuando el propio trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo por despido indirecto conforme al artículo 171 del mismo Código, “podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15 (…)” luego el inciso 2° de la misma norma establece que: “si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que corres

Fallo

se declara que el despido de la actora es improcedente y en consecuencia, se condena a esta demandada al pago de: a) $1.436.156 por concepto de recargo del 30% a la indemnización por años de servicio; b) $826.337 por concepto de descuento improcedente del aporte de AFC. Que las sumas ordenadas pagar, devengarán reajustes e intereses de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II. Que se condena en costas a la parte demandada por resultar completamente vencida, las que se regulan en la suma de $150.000.”. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Esta Corte declaró admisible el aludido recurso y en la audiencia del día dos de julio del año en curso, intervinieron el abogado recurrente como la abogada de la parte recurrida, quedando la causa en estudio. Considerando. Primero: Que, la demandada funda su recurso en la causal prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley en relación con los artículos 13 y 52 de la ley 19.728, en lo relativo al descuento del aporte al seguro de cesantía, transcribiendo el tenor literal de ambos. Señala el recurrente que el vicio alegado se produce en el considerando sexto de la sentencia recurrida, pues se dicta en contravención de lo expresado en el artículo 13 de la Ley 19.728, el que dispone imputar el monto de los aportes realizados

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Chillán, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. Visto: Que en esta causa RIT M-29-2023, RUC 23-4-0536079-9 del Juzgado de Letras de Yungay, por sentencia de veintidós de marzo pasado, la jueza de ese Tribunal doña Ilse Vargas Anziani, dictó sentencia por la cual declaró: “I. Que se acoge la demanda interpuesta por GIOVANNA DENNISSE LIZAMA AVILÉS, en contra de la empresa CENTRAL DE RESTAURA

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