SIN INFORMACION

CATÁN SOZA MARISOL CONTRA JUZGADO DE LETRAS FAMILIA GARANTÍA Y DEL TRABAJO DE ALTO HOSPICIO

Rol

Fecha

25 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Marisol Catán Soza, cédula nacional de identidad N° 8.057.909-8, pensionada por invalidez, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Alto Hospicio, por no diligenciar exhorto ordenado por un tribunal de la República, vulnerando con esto los derechos garantizados en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que en causa de reembolso RIT C-1494-2003 del Juzgado de Familia de Antofagasta, para efectos de que se cumpla el pago de lo ordenado en dichos autos, por resolución de 14 de junio pasado se exhortó al Juzgado de Letras, Garantía y de Familia de Alto Hospicio para que notifique personalmente al demandado. Ante esto el tribunal recurrido, mediante exhorto E-619-2024, no diligenció trámite alguno de lo ordenado y devolvió los antecedentes, sin siquiera notificar al deudor. Por su parte, el Juzgado de Familia de Antofagasta reiteró el exhorto, especificando que la gestión debía ser realizada por funcionario notificador del juzgado. Agrega que el recurrido no ha realizado ninguna gestión y que al contactarse por vía telefónica con el tribunal se indicó que no hay funcionario para dicha gestión, debiéndose hacer por receptor particular y que no se dará respuesta a la orden de embargo y notificación por no haber funcionario para diligenciar lo exhortado. Alega que el actuar del tribunal ha vulnerado los derechos fundamentales y pide se haga cumplir el embargo ordenado, notificando al deudor como se decretó a través de los exhortos enviados al Juzgado recurrido, debiendo diligenciar lo que en derecho corresponde por el receptor de turno o por quién se ordene. Evacúa informe don Víctor Sanhueza Bravo, Juez del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Alto Hospicio, quien indica que con fecha 14 de junio de pasado se recibió exhorto en causa RIT C-1494-2023 del Tribunal de Familia de la ciudad de Antofagasta, asignándose el RIT E-619-2024 y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, en síntesis, la recurrente reclama por el no diligenciamiento de un exhorto remitido al tribunal recurrido desde el Juzgado de Familia de Antofagasta, lo que conculcaría sus garantías reconocidas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que, en dicho sentido, conforme al mérito de los antecedentes aportados por la recurrida y de la revisión del sistema SITFA, surge con claridad que el avance de la tramitación de la solicitud de la recurrente se encuentra precisamente en la esfera de su responsabilidad, debiendo diligenciar el exhorto remitido por el tribunal exhortante, el que fuere ordenado practicar por receptor particular. En cuanto a la alegación de no contar con recursos para aquello, por mantener privilegio de pobreza, aquella no podrá ser oída en esta sede, debiendo solicitar lo que corresponda en el tribunal de origen, toda vez que el tribunal recurrido se limita únicamente a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal exhortante, el que, en esta ocasión, ordenó efectuar la diligencia por recetor particular, como se dijo. CUARTO: Que, de este modo, no existe acto arbitrario o ilegal que pueda ser enmendado mediante la adopción de medida alguna, por lo que, al no concurrir los presupuestos necesarios para que la acción cautelar prospere, esto es, que se haya incurrido en un acto u omisión ilegal o arbitrario y que se hayan conculcado derechos garantidos por la Constitución, solo cabe disponer el rechazo de la acción constitucional deducida.

Fallo

se resuelve que en consideración a que dicho tribunal no cuenta con funcionario notificador, y que el Centro de Notificaciones Judiciales no realiza la notificación de mandamiento de ejecución o embargo, ni requerimientos de pago, devuélvase al tribunal exhortante, a fin de que solicite su diligenciamiento por receptor particular o receptor del turno, según sea el caso. Agrega que revisado el sistema informático de tribunales de familia, con fecha 22 de julio pasado, el Juzgado de Familia de Antofagasta, en causa C-1494-2023, resuelve reiterar exhorto a cumplirse por receptor particular. Finalmente, hace presente que hasta la fecha no se encuentra en sistema informático la remisión de exhorto decretado por el referido tribunal, el que será debidamente diligenciado una vez recepcionado. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, en síntesis, la recurrente reclama por el no diligenciamiento de un exhorto remitido al tribunal recurrido desde el Juzgado de Familia de

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Iquique, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece doña Marisol Catán Soza, cédula nacional de identidad N° 8.057.909-8, pensionada por invalidez, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Alto Hospicio, por no diligenciar exhorto ordenado por un tribunal de la República, vulnerando con esto los derechos garantizad

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