SIN INFORMACION

COMUNIDAD INDÍGENA ATACAMEÑA DE SOCAIRE/SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DIRECCION EJECUTIVA

Rol

Fecha

25 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece Jaime Andrés Gutiérrez Oliva, abogado, domiciliado. para estos efectos, en calle Arturo Medina Nº3848, oficina D, comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago; en representación de la Comunidad Atacameña De Socaire, con domicilio en Carretera Principal S/N, localidad de Socaire, comuna de San Pedro de Atacama, Región de Antofagasta, y el abogado Ronald Sanhueza Castillo, en representación de la Comunidad Indígena Atacameña De Peine, con domicilio en Latorre s/n, localidad de Peine, comuna de San Pedro de Atacama, Provincia de El Loa, Región de Antofagasta; quienes deducen acción constitucional de protección en contra de Minera Mirasol Limitada representada por don David Herrera Arellano, y del Servicio De Evaluación Ambiental De Antofagasta, representada por el Director Regional del Servicio, don Ramón Guajardo Perines, éste último con domicilio en Avenida República de Croacia N°0336, Antofagasta; por dictar la Resolución Exenta de fecha 2 de abril de 2024 que resuelve la solicitud de pertinencia del proyecto “EXPLORACIÓN MINERA, PROYECTO ALTAZOR PERTI-2023-18595”, señalando que el proyecto no está obligado a someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), de forma previa a su ejecución; lo anterior constituiría acto ilegal y arbitrario que vulnera el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 N°1, 2, 3, 8 y 24 de la Constitución Política de la República; solicitando se adopten todas providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. PRIMERO: Que fundan su recurso señalando que en cuanto a la Comunidad Atacameña De Socaire con fecha 13 de octubre del 2023, la empresa Minera Mirasol Chile Ltda. entregó un documento denominado “Plan de Manejo Ambiental”, consistente en un levantamiento ambiental de los componentes ambientales

Fundamentos

Considerando 1º); que “presenta una alta densidad de población indígena atacameña” (Considerando º2); que las comunidades indígenas atacameñas “históricamente han ocupado y poseen tierras comunitarias y patrimoniales” (Considerando 3º); que se trata de “una zona de homogeneidad ecológica” compuesta, entre otras áreas, por dos cuencas “la del Salar de Atacama y la de Alta Puna” (Considerando 4º); reconociendo que:”(…) la estrecha vinculación de las comunidades atacameñas con el medio ambiente está dada por actividades agropecuaria, el aprovechamiento racional del recurso hídrico, las actividades de pastoreo en zonas de vegas y bofedales y, en general, por el uso del territorio en la forma de ocupación de pisos ecológicos complementarios, basado en el sistema de transhumancia entre la invernada y la veranada. (Considerando 5º)”. Lo anterior es importante atendido lo dispuesto en el Convenio Nº 169 de la OIT, el que establece que el Estado tiene la obligación de respetar la relación entre las culturas indígenas y sus territorios y proteger el medio ambiente de estos territorios. En función a ello, concluye que un ADI es un “área colocada bajo protección oficial” para efectos del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y bajo ese razonamiento el proyecto “Altazor”, al emplazarse en el ADI Atacama La Grande, tiene que ingresar obligatoriamente a evaluación ambiental. Agrega que, junio del 2022 Chile aprobó el “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”, en cuyo artículo séptimo establece una serie de obligaciones sobre la participación pública en la toma de decisiones ambientales, que señala no fue aplicado en el presente caso. Junto a lo anterior, indica que los recurridos omiten toda mención, que de acuerdo con el plano de zonificación ambiental del Plan de Desarrollo Regional Urbano de la Región de Antofagasta, el proyecto se localiza en el “Área de Desarrollo Condicionado” específicamente en el “Área de Preservación por Uso Sustentable”; así mismo, los actos recurridos no describen ni hacen un análisis del área de influencia del proyecto, no consideran áreas de sensibilidad ambiental ubicadas dentro de ésta, excluyendo toda mención a especies existentes y sus dinámicas de movilidad; la vegetación sensible existente; especies en categoría de conservación, sitios arqueológicos; y el acuífero Talao-Talar protegido por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122. Código de Aguas. Refiere que el desarrollo de las obras, partes y acciones del proyecto, son susceptibles de causar impacto ambiental, tanto al territorio indígena como a los acuíferos que sustentan dicho territorio y sus recursos, dado, en lo principal, que la Comunidad Atacameña de Socaire, en el área de influencia del proyecto, desarrolla una de las principales actividades económicas de subsistencia, asociada al pastoreo, tanto de ganado caprino como de camélidos, siendo de vi

Fallo

se declara inventario referencial, en el área del Proyecto no se identifican sistemas acuíferos transfronterizos con Argentina. Concluye señalando que de todo lo ya expuesto, no se verifica la existencia de una acción u omisión ilegal ni arbitraria imputable al SEA como consecuencia de la dictación de la resolución recurrida, por lo tanto, no se verifica la vulneración a las garantías constitucionales del artículo 19 N°1, 2, 3, 8 y 24 de nuestra carta fundamental, solicitando rechazar el recurso de protección de autos, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que informa Arturo Beltrán Schwartz, Director Regional de la Dirección General De Aguas Región De Antofagasta, quien señala los artículos 58 y 63 del Código de Aguas, para luego exponer que la vega de Poruchare fue identificada a través de la Resolución D.G.A. N° 909 de 28 de diciembre de 1993. Bajo ese contexto y revisado el estudio "Identificación y ubicación de áreas de vegas y bofedales de las Regiones I y II", informa que en dicho estudio, denominado “Vega Puruchare”, descrita en el registro N° 373 (código B104), bajo las coordenadas UTM Norte: 7.334.114 m. y este: 625721.8m; se indica que corresponde a una vega ubicada en un fondo de quebrada, cuya fuente de agua es “un ojo de agua dulce”. Por otro lado, los usuarios son las comunidades de Socaire y Peine, y que corresponde a un sector de pastoreo transitorio. Si bien la Resolución D.G.A. N° 529 de 08 de octubre de 2003 incluye en su numeral N° 154 al sector

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veinticinco de julio del dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Jaime Andrés Gutiérrez Oliva, abogado, domiciliado. para estos efectos, en calle Arturo Medina Nº3848, oficina D, comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago; en representación de la Comunidad Atacameña De Socaire, con domicilio en Carretera Principal S/N, localidad de Socaire, comuna de San Pedro de Ataca

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