TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

FISCALIA ARICA C/ TOMAS ERNESTO GUTIERREZ MALUENDA

Rol

Fecha

25 de julio de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En el rol único de causas N°2200878963-4, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N°116-2024, el Defensor Local de la Defensoría Penal Pública don Jorge Videla Herrera, en representación del condenado Tomás Ernesto Gutiérrez Maluenda, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el treinta y uno de mayo del año en curso, por los Jueces del tribunal anteriormente mencionado, señora Caroline Del Pilar Guzmán Muñoz y los señores Mauricio Javier Petit Moreno y Jairo Abraham Martínez Cuadra, quienes condenaron al citado Gutiérrez Maluenda a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales, por su participación en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de drogas, sorprendido en el Complejo Penitenciario de Acha, el 18 de agosto del año 2022. El recurrente para fundar su libelo invocó la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El cinco de julio en curso se efectuó la audiencia para conocer el presente recurso de nulidad compareciendo en esta instancia los abogados señores Jorge Videla Herrera y Anthony Torres Fuenzalida, quienes alegaron a favor y en contra del recurso respectivamente; quedando posteriormente la causa en acuerdo fijándose la lectura del fallo para el día de hoy. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, tal como se expresó en lo expositivo de este fallo, el recurrente invocó la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando en definitiva que se anule el fallo recurrido y se proceda a dictar, a continuación, sentencia de reemplazo imponi

Fundamentos

considerando undécimo de la sentencia impugnada, tuvieron por acreditado el siguiente hecho: “Que el día 18 de agosto de 2022, en horas de la mañana, al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Arica, ubicado en la Ruta 5 Norte, Km 2063, Cuesta de Acha s/n, Arica, personal de Gendarmería que se encontraba monitoreando el ingreso de visitas, sorprendieron al acusado TOMAS ERNESTO GUTIERREZ MALUENDA, quien se presenta con una encomienda interno Javier Andrés Garay Fontt, habitante del módulo B-2, transportando y poseyendo, oculto al interior de 2 viandas con comida que mantenían en un doble fondo, 2 envoltorios de nylon transparente contenedores de 42,40 gramos peso bruto y un peso neto de 41,80 gramos de cocaína base, con una pureza del 69%; 2 bolsas de nylon transparentes contenedoras de un polvo color rosado y 3 bolsas de nylon transparentes contenedoras de un polvo celeste que resultó ser droga Ketamina, con un peso entre las 5 bolsas que alcanza los 6.10 gramos peso bruto y un peso neto de 3.70 gramos de Ketamina; 1 bolsa de nylon transparente contenedora de 12 gramos bruto y 10,80 gramo netos de cocaína clorhidrato, droga que tuvo una pureza del 94%; 2 bolsas de nylon transparente, contenedores de 57 gramos brutos y 55 gramos netos de cannabis con un 100% de pureza y 1 envoltorio de papel aluminio contenedor de 12 gramos brutos y un peso neto de 8,50 de resina verde THC. Ante la revisión de dichas viandas por parte de personal de Gendarmería de Chile, el imputado procedió a darse a la fuga del recinto penal. El total de la droga incautada en la encomienda transportada por el imputado alcanza los 41.80 gramos netos de cocaína base con una pureza del 69%; 3.70 gramos netos de Ketamina; 10.8 gramos netos de cocaína clorhidrato con una pureza del 94%; y 63.5 gramos peso neto de cannabis.” TERCERO: Que en primer término, y tal como lo ha expresado reiteradamente esta Corte, es menester tener presente que la causal impetrada para deducir el recurso en análisis, se encuentra referida sólo a materias de derecho, de tal manera que estos juzgadores no pueden revisar los antecedentes de hecho establecidos en la sentencia, ni inmiscuirse en el razonamiento empleado por los jueces, de tal manera que las alegaciones deducidas por el recurrente dicen relación con las conclusiones a las cuales arribó el tribunal después de haber efectuado una valoración de todas las probanzas rendidas en el juicio, mismas que les permitieron a los juzgadores de fundo arribar a la convicción que el enjuiciado Tomás Ernesto Gutiérrez Maluenda tuvo una participación, en calidad de autor, en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.000 . Por ende, los fundamentos en que se sustenta el libelo recursivo dicen relación a la valoración efectuada por el tribunal del grado respecto de las pruebas rendidas en el juicio oral y no con el hecho de haber dictado la sentencia con infrac

Fallo

fallo para el día de hoy. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, tal como se expresó en lo expositivo de este fallo, el recurrente invocó la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando en definitiva que se anule el fallo recurrido y se proceda a dictar, a continuación, sentencia de reemplazo imponiéndole a su representado la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, o en subsidio la de cuatro años, por su participación en calidad de autor en el delito de tráfico en pequeñas cantidades del artículo 4° de la Ley N°20.000. Fundando su arbitrio procesal y luego de transcribir los hechos acreditados por el tribunal, los cuales se encuentran consignados en el motivo octavo del fallo en revisión, refiere, en síntesis, que al momento de efectuar la calificación jurídica de aquellos, el tribunal estimó que son constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes contemplado en el artículo 3° de la Ley N°20.000, desestimando en consecuencia su tesis defensiva, en orden a que tales hechos configuran el ilícito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° de la precitada ley. Prosigue el recurrente indicando que, para arribar a tal conclusión, los sentenciadores señalaron que tanto el dato eminentemente cuanti

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Arica veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: En el rol único de causas N°2200878963-4, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N°116-2024, el Defensor Local de la Defensoría Penal Pública don Jorge Videla Herrera, en representación del condenado Tomás Ernesto Gutiérrez Maluenda, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el trei

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