ARENAS/DÉCIMO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol
Fecha
25 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que comparece el abogado Mauricio Curimil Vargas, en representación de Sonia Verónica Arenas Manríquez, parte demandada e incidentista de nulidad en autos seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, sobre demanda de terminación inmediata del contrato de arrendamiento por no pago de rentas, sustanciada en procedimiento sumario, Rol C-13760-2022, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 21 de marzo de 2024, que declaró inadmisible la apelación subsidiaria que dedujo en contra de la resolución que dictó "autos para el fallo" del incidente, por estimar el tribunal que, atendida la naturaleza jurídica de la resolución impugnada, era improcedente. El recurrente expone que, con fecha 20 de diciembre de 2023, se recibió a prueba el incidente de nulidad deducido en el proceso. Señala que ofreció diversos medios probatorios, incluyendo prueba documental, testimonial, confesional, oficios, exhibición de documentos y solicitud de informe a receptora. No obstante, alega que el tribunal, en un acto que califica de arbitrario, solo tuvo por acompañados los documentos ofrecidos y rechazó sin fundamento legal el resto de la prueba, dejándolo en la más absoluta indefensión al rechazar prácticamente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos. Posteriormente, con fecha 12 de marzo de 2024, el tribunal dictó "autos para el fallo", lo cual fue impugnado por el recurrente, atendido que, a lo menos, de la poca prueba concedida, se encontraba pendiente la testimonial y la confesional. En cuanto a las razones por las que el tribunal declaró inadmisible la apelación, el recurrente sostiene que el tribunal confundió la naturaleza jurídica de la resolución recurrida. Argumenta que la resolución que dicta "autos para el fallo" es, a lo sumo, un decreto o auto que altera la sustanciación regular del procedimiento al declarar cerrada la prueba cuando aún había diligencias pendientes, por lo que es susceptible de apelació
Fundamentos
considerando el tiempo transcurrido desde la resolución del 30 de enero de 2024, que concedió un término especial de prueba. Precisa que en la misma resolución se decretó autos para fallo. Indica que parte la demandada e incidentista interpuso reposición en contra de dicha resolución, y en subsidio apeló, solicitando que se acogiera el entorpecimiento y se dejara sin efecto la resolución que ordenó traer los autos para fallo. Sin embargo, por resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, recurrida de hecho, se rechazó la reposición, dado que ya se había acogido un entorpecimiento previo el 31 de enero, fijándose un término especial de prueba que no se efectuó. Respecto de la apelación subsidiaria, se declaró inadmisible atendida la naturaleza jurídica de la resolución impugnada. Funda su decisión citando el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la resolución apelada reviste la naturaleza jurídica de auto o decreto, el cual resulta inapelable toda vez que no altera la sustanciación regular del juicio ni recae sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Adicionalmente, invoca el inciso final del artículo 90 del mismo cuerpo legal, que establece la inapelabilidad de las resoluciones que se pronuncien sobre cuestiones relativas al término probatorio de los incidentes. Finalmente, el magistrado informa que por resolución fecha 25 de marzo de 2024, se rechazó, con costas, el incidente de nulidad por falta de emplazamiento promovido por la demandada. 3°.- Que la resolución recurrida, que declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario, recae sobre una resolución que negó lugar a un entorpecimiento alegado y decretó autos para
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso de hecho y, en su mérito, se conceda la apelación deducida. 2°.- Que, en su informe, el Juez Titular del Décimo Juzgado Civil de Santiago, don Gastón Villagra Santander, expuso que mediante resolución de 12 de marzo pasado, se negó lugar al entorpecimiento alegado por el recurrente respecto de la prueba testimonial decretada en el cuaderno de incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, por estimar que el articulista había tenido suficiente tiempo para la debida rendición de su prueba, considerando el tiempo transcurrido desde la resolución del 30 de enero de 2024, que concedió un término especial de prueba. Precisa que en la misma resolución se decretó autos para fallo. Indica que parte la demandada e incidentista interpuso reposición en contra de dicha resolución, y en subsidio apeló, solicitando que se acogiera el entorpecimiento y se dejara sin efecto la resolución que ordenó traer los autos para fallo. Sin embargo, por resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, recurrida de hecho, se rechazó la reposición, dado que ya se había acogido un entorpecimiento previo el 31 de enero, fijándose un término especial de prueba que no se efectuó. Respecto de la apelación subsidiaria, se declaró inadmisible atendida la naturaleza jurídica de la resolución impugnada. Funda su decisión citando el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la resolución apelada
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que comparece el abogado Mauricio Curimil Vargas, en representación de Sonia Verónica Arenas Manríquez, parte demandada e incidentista de nulidad en autos seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, sobre demanda de terminación inmediata del contrato de arrendamiento por no pago de ren
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