1º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ JUAN PABLO ARANEDA CANALES

Rol

Fecha

25 de julio de 2024

Materia

ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los autos Rit N° 74-2024 y Ruc N° 2201063753-1 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro se dictó sentencia definitiva por la que se condenó a Juan Pablo Araneda Canales a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales, como autor del delito de robo por sorpresa, perpetrado en esta ciudad el día 26 de octubre de 2022. En contra de la referida sentencia, la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad, el que fue declarado admisible y se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 9 de los corrientes, fijándose como fecha para la lectura de la sentencia el día de hoy. Y

Fundamentos

considerando: 1°) El recurso de nulidad deducido se funda, de manera principal, en la causal del artículo 374 letra e), en relación a los artículos 342, letras c) y d), y 297, todos del Código Procesal Penal. En relación al extremo de la letra c) señala que el tribunal no realizó una exposición clara, lógica y completa de los elementos probatorios aportados por las fuentes de prueba de cargo, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 297, ya sea porque omitió consignar en la sentencia el contenido exacto de la información aportada por los medios de prueba; o porque omitió completamente hacer referencia a determinado medio de prueba; o porque no se hizo cargo de la información aportada por el medio de prueba con ocasión del contraexamen de la defensa; o porque omitió las conclusiones para cerrar la valoración de la prueba. En lo tocante al supuesto descuido del requisito de la letra d) del artículo 342, nada señala el recurso. En subsidio de la anterior, formula el recurrente la misma causal de la letra e) del artículo 374, razonando en general, sobre la valoración de la prueba que se rinde en un juicio oral. Solicita por ambas causales la nulidad del juicio y de la sentencia, y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. 2°) La sentencia impugnada, en su motivo 9° tiene por acreditados los siguientes hechos: “El día 26 de octubre de 2022, siendo aproximadamente las 07:45 horas, la víctima Testigo n° 1 reservado se encontraba al interior de la estación de Metro San Pablo, ubicada en Avenida Neptuno con Avenida Dorsal, comuna de Lo Prado, en ese lugar se le acercó súbita y ágilmente JUAN PABLO ARANEDA CANALES, quien mediante un fuerte tirón le arrebató y sustrajo para sí y con ánimo de lucro a la víctima desde sus manos un teléfono celular marca Samsung, tras lo cual se dio a la fuga con la especie sustraída a la víctima, avaluada por esta en la suma de $120.000.” Estos hechos fueron calificados como delito de robo por sorpresa, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 436, inciso 2°, del Código Penal en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal. 3°) En su considerando 10°, la sentencia recurrida estableció la participación del acusado Araneda Canales en el delito ya referido, en calidad de autor, “a partir de la imputación precisa y directa como autor ejecutor que de él hiciera el funcionario de Carabineros Juan Carlos Morán Salazar, indicando que fue la persona que se detuvo el día de los hechos por haber sustraído un celular en el vagón del metro, para luego darse a la fuga, siendo en todo momento seguido por la víctima, Testigo n° 1 reservado, siendo retenido por transeúntes que auxilian a la víctima, quien lo reconoció de manera inmediata luego de sucedidos los hechos. Además de que coincidía con las características de vestimenta que había señalado anteriormente la víctima, que vestía polerón negro y jeans os

Fallo

fallo y la valoración de la prueba. Es así como el recurso no expresa cuál es la prueba en concreto no valorada o erróneamente sopesada, ni por qué motivo determinado la prueba habría sido indebidamente apreciada, sin tampoco aclarar qué principio de la sana crítica fue incorrectamente aplicado. Como se adelantó, no indica el arbitrio en qué considerando o basamento del fallo se halla el razonamiento errado o incompleto o de otra forma defectuoso, y menos se expone de qué modo las razones arriba reproducidas mediante las que el tribunal sienta la autoría del acusado, vulneran o incumplen los extremos de las letras c) y d) del artículo 342 del Código Procesal Penal y el artículo 297 del mismo código. 5°) En definitiva, el recurso en examen podría servir para impugnar cualquier sentencia, porque nada dice en particular de algún fallo o juicio y, en ese orden, ningún cuestionamiento concreto ha formulado que pueda ser conocido y resuelto por esta Corte. En consecuencia, el arbitrio está lejos de satisfacer las exigencias de fundamentación que demanda el artículo 378 del Código Procesal Penal, cuya omisión es causal de inadmisibilidad conforme al artículo 383 del mismo código, pues sin dicha motivación esta Corte debería abocarse a una revisión oficiosa de todo el fallo -de manera similar al trámite de “consulta” previsto en el sistema inquisitivo ya superado-, en oposición a lo dispuesto en el artículo 360, que veda a esta Corte extender el efecto de su decisión “a cuestione

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En los autos Rit N° 74-2024 y Ruc N° 2201063753-1 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro se dictó sentencia definitiva por la que se condenó a Juan Pablo Araneda Canales a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más accesori

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