RUMALDO ANTONIO MOLINA SEPULVEDA/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
25 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de doña Karina Ibarra Figueroa, abogada, defensora penal privada, en favor de don Rumaldo Antonio Molina Sepúlveda, cédula nacional de identidad N°20.211.918-2, quien dedujo acción constitucional de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, que rechazó el beneficio de libertad condicional al amparado, por lo que su privación de libertad se torna ilegal y arbitraria, solicitando se deje sin efecto la resolución dictada el 12 de abril de 2024 por la comisión recurrida, y se conceda el mencionado beneficio. Informó la recurrida, instando por el rechazo de la acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que señala la recurrente que, el amparado se encuentra privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Antofagasta, cumpliendo la condena dictada en sentencia firme y ejecutoriada, en causa RIT 495-2017 y RUC 1600555233-1, como autor de los delitos reiterados de abuso sexual propio e impropio a la pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo. Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, con fecha 07 de mayo de 2018. Que, comenzó a cumplir dicha pena el 25 de julio de 2017, teniendo como fecha de término el 25 de julio de 2025, estimándose como tiempo mínimo para efectos de libertad condicional el 25 de noviembre de 2022, permitiéndosele así, su postulación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 inciso final del DL N°321. Agrega además que, relacionado con la calificación de conducta como “MUY BUENA”, el amparado no cuenta con ninguna falta disciplinaria al interior de la cárcel y que, ha sido calificado con bajo compromiso delictual. Ello, además de contar con un largo historial laboral, y en especial, reconocimiento del delito y conciencia del daño causado. Enseguida, transcribe el considerando quinto de la resolución dictada por la recurrida con fecha 12 de abril del año en curso, para luego referirse al artículo 21 de la Constitución Política de la República, y citar la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, D.L. 2859, artículos 1 y 3 letra f). Así como también, la ley N°21.124, que modificó en enero de 2019 el D.L. 321. Afirma que, el amparado ya ha cumplido los 2/3 de la condena, llevando 2 de 3 años de reclusión efectiva, y que además satisface el ítem de conducta intachable, pues a la fecha de postulación mantenía, al menos, 4 calificaciones de conducta Muy Buena. En relación con la exigencia de contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por el área técnica de Gendarmería, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, arguye que, a juicio de su defensa, Gendarmería no da cabal cumplimiento a la norma, en el sentido que no ha ejecutado de forma íntegra y oportuna el programa de reinserción social en favor del amparado, que se encuentra privado de libertad desde julio 2017, es decir, el Estado de Chile, mediante Gendarmería de Chile, en 7 años no ha realizado acciones tendientes a minimizar los factores de riesgo de reincidencia de forma oportuna. Posteriormente, realiza un análisis del rechazo dispuesto por la Comisión recurrida en la respectiva resolución, donde se alude a una evaluación practicada al amparado en el mes de febrero del año en curso. Que, dicho informe daría cuenta de una serie de intervenciones específicas en los factores de riesgo que identificó Gendarmería como necesarios de abordar, indicando a modo de ejemplo que, en el factor “uso de tiempo libre”, habría aprobado un taller artístico cultural de danzas fol
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porque concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional”. SEXTO: Que, respecto a la reinserción, en el caso de autos, el amparado está sujeto a la reglamentación prevista en el Decreto Ley N°321 de 1925 y sus modificaciones efectuadas por la Ley N°21.124 de fecha 18 de enero de 2019, la que hizo exigible -entre otras condiciones, conforme lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 2° del referido Decreto Ley- que el postulante a la libertad condicional deba contar
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de doña Karina Ibarra Figueroa, abogada, defensora penal privada, en favor de don Rumaldo Antonio Molina Sepúlveda, cédula nacional de identidad N°20.211.918-2, quien dedujo acción constitucional de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la Comisión de Libe
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