SEBASTIAN ALEJANDRO ALVAREZ TAPIA/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
25 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Carlos Ignacio Vera Campos, abogado, en favor de don Sebastián Alejandro Álvarez Tapia, cédula nacional de identidad N°19.691.779-9, quien dedujo acción constitucional de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, que rechazó el beneficio de libertad condicional al amparado, por lo que su privación de libertad se torna ilegal, solicitando que reconociendo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el D.L. 321 se le conceda el beneficio de libertad condicional al recurrente. Informó la recurrida, instando por el rechazo de la acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda el recurrente su arbitrio, señalando que el amparado cumple diversas condenas por delito de manejo en estado de ebriedad con licencia cancelada, condenas que inició el 17 de enero de 2023 y que cumpliría el día 13 de marzo de 2027, con 1346 días de abono. En dicho contexto fue postulado por el Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Tocopilla al beneficio de libertad condicional, postulación que fue rechazada por la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte. Alega que, la resolución impugnada es evidentemente arbitraria, en cuanto a su falta de razonabilidad, ya que el amparado ha demostrado avances efectivos en su proceso de reinserción social, que hacen presumir que el cumplimiento bajo el régimen del DL 321 permitirá la intervención del amparado en los factores de riesgo de reincidencia, principalmente en el ítem consumo de alcohol y drogas, toda vez que el Reglamento de Libertad Condicional, no solamente establece el plan de intervención del delegado de libertad condicional, además regula la derivación a programas, citando al efecto el artículo 24 de dicho DL. Añade además que, conforme antecedentes que acompaña, darían cuenta de que el amparado cuenta con arraigo social y familiar, siendo padre de un menor de 4 años de edad, por lo que sus expectativas en dicho sentido, de concederse la libertad condicional, sería vivir con su pareja e hijo. Asimismo, indica que el amparado cuenta con pares prosociales, participando de manera activa en una productora deportiva denominada “Gool Antofagasta”, tanto como jugador y parte de la directiva de dicho club. Junto con lo anterior, sostiene que al momento del encarcelamiento del amparado, éste se encontraba estudiando ingeniería en Minas en el Instituto Profesional INACAP, cursando en dicha época 4 semestres del programa. Todo ello, junto con hacer efectiva una promesa labora hecha por la empresa Estructuras Macaya SpA., como ayudante de soldador. SEGUNDO: Que en el informe de la Comisión de Libertad Condicional, se señala que se rechazó la petición del mencionado recluso, fundado en que el condenado no cumplía con uno de los requisitos necesarios para acceder a este beneficio, esto es, contar con un informe de postulación psicosocial favorable para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, tal como quedó plasmado en la resolución respectiva, por lo que debe descartarse que lo obrado por la Comisión constituya una privación, perturbación o amenaza al derecho a la libertad personal o seguridad individual del amparado. TERCERO: Que el recurso de amparo se ha establecido en favor de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el impe
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porque concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional”. SEXTO: Que, respecto a la reinserción, en el caso de autos, el amparado está sujeto a la reglamentación prevista en el Decreto Ley N°321 de 1925 y sus modificaciones efectuadas por la Ley N°21.124 de fecha 18 de enero de 2019, la que hizo exigible -entre otras condiciones, conforme lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 2° del referido Decreto Ley- que el postulante a la libertad condicional deba contar
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Antofagasta, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de don Carlos Ignacio Vera Campos, abogado, en favor de don Sebastián Alejandro Álvarez Tapia, cédula nacional de identidad N°19.691.779-9, quien dedujo acción constitucional de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, que r
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