LARENAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
25 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 28 de marzo de 2024, comparece María Del Pilar Rosas Rojas, abogada, en representación de Andrea Patricia Larenas Águila, interponiendo recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Francisco Amutio Garcia, por haber otorgado una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de la recurrente por el solo hecho de tener un plan antiguo. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que contraviene lo dispuesto en la Ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad a nte la ley, derecho a la protección de la salud, derecho de propiedad y derecho a la libre elección del sistema de salud, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se restablezca el imperio del derecho y se ordene a la recurrida cesar sus actos ilegales y arbitrarios, debiendo cubrir todas las prestaciones referentes a la salud mental sin limitación alguna. Expone que se encuentra contractualmente vinculada con Isapre Cruz Blanca S.A. a través de un plan de salud, el cual fue contratado sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que, aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses como máximo para dichas coberturas, con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Indica que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Expone que en su historia fidedigna se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental". Agrega que en las discusiones en sala se observa la preocupa
Fundamentos
fundamentos jurídicos, alega que la Isapre comete un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cubrir parcialmente la salud mental contraviniendo expresamente lo dispuesto en la Ley 21.331. Argumenta que no es legal que se proceda a discriminar a los cotizantes por condiciones como la fecha de suscripción del contrato, por cuanto esto carece de sustento y lógica alguna, tornando el acto en arbitrario. Sostiene que el hacer más costoso para un afiliado el acceso a prestaciones de Salud Mental es en sí una forma de violencia o ejercicio abusivo del derecho por parte de la recurrida. Afirma que permitir y perpetuar estas formas de discriminación y violencia contribuyen únicamente a normalizar la diferenciación negativa que se realiza, sin existir una fundamentación racional. Agrega que esta discriminación, además, atenta contra el derecho a la libre elección del sistema de salud y la no discriminación. Invoca el artículo 19, numeral 9 de la Constitución Política de la República, que garantiza que toda persona tiene el derecho a elegir libremente el sistema de salud, sea este público o privado. Argumenta que el derecho de optar entre el sistema público o privado, o dentro del privado, a contratar con una determinada Isapre, no puede ser supeditado o tornarse más oneroso por el simple hecho de la fecha de incorporación a la Isapre. Sostiene que si la Isapre vuelve más oneroso por contratar un plan en una fecha determinada, infringe este derecho. Cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, específicamente el
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que, aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses como máximo para dichas coberturas, con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Indica que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Expone que en su historia fidedigna se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental". Agrega que en las discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapre. Explica que hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignara a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Sostiene que, en virtud de dicha disposición, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 28 de marzo de 2024, comparece María Del Pilar Rosas Rojas, abogada, en representación de Andrea Patricia Larenas Águila, interponiendo recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Francisco Amutio Garcia, por haber otorgado una cobertu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica