2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

BANCO SANTANDER -CHILE/MOHR

Rol

Fecha

25 de julio de 2024

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos cuarto, quinto, sexto, décimo undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, la prescripción debe ser alegada por aquel que quiera aprovecharse de ella, conforme lo dispuesto en el artículo 2493 del Código Civil. Ahora bien, siendo la prescripción extintiva un modo de extinguir las obligaciones, es el deudor quien debe alegarla –como acción o excepción- dado el efecto liberatorio asociado. 2°) Que, en la especie, el ejecutante pretende que se declare la prescripción extintiva de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos adeudados por la ejecutada, por lo que carece de legitimación activa para instar por aquello. 3°) Que, la procedencia de la tercería de pago, según se colige de lo dispuesto en los artículos 518 N° 4 y 527 del Código de Procedimiento Civil, se halla supeditada al concurso copulativo de los siguientes presupuestos: a) el crédito invocado por la persona que la plantea debe tener calidad de ejecutivo, lo que significa que ha de cumplir con las exigencias requeridas para cursar su cumplimiento por la vía ejecutiva; y b) el deudor debe carecer de otros bienes, fuera de los que han sido objeto del embargo, para afrontar el pago de los créditos del ejecutante y del tercerista. 4°) Que, la carga que emana del artículo 527 del Código del ramo no importa una prueba negativa, sino una de hechos positivos que consiste, precisamente, en establecer cuántos y cuáles son los restantes bienes del deudor, diferentes de los gravados en esta causa, sobre los cuales puede obtenerse parte del pago. Tal carga corresponde al demandante de tercería, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil. 5°) Que, al efecto acompañó en forma legal copia del expediente administrativo 10.744-2020 de Osorno, en que a fojas 4 consta que la ejecutada cuenta con otros bienes distintos a los embargados en esta causa, lo que resulta suficiente rechazar la tercería de pago intentada. 6°) Que, al tenor del petitorio del recurso de apelación deducido por la Tesorería General de la República, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a la tercería de prelación, pues se conformó con su rechazo. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, la sentencia apelada de quince de marzo de dos mil veinticuatro, en cuanto rechazó las tercerías de pago deducidas por la Tesorería General de la República. Regístrese y comuníquese. N°Civil-411-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos cuarto, quinto, sexto, décimo undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, la prescripción debe ser alegada por aquel que quiera aprovecharse de ella, conforme lo dispue

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