RECURRENTE:LORENA SILVANA LLANOS:RECURRIDO:COMPIN
Rol
Fecha
25 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 10 de abril del año 2024, comparece doña Lorena Silvana Llanos, domiciliada en calle Santa Julia N°321, comuna de Graneros, deduciendo recurso de protección en contra de la Compin, por el rechazo de licencias médicas por falta de vínculo laboral. Señala que en año 2022 le diagnosticaron cáncer de mamas, luego de la quimioterapia, en septiembre de 2023, comenzó a presentar licencias porque en octubre de ese mismo año le realizarían una mastectomía. Alega que el Compin le rechazó sus licencias desde la primera, por lo que luego de apelar la séptima licencia, presentó su reclamo a la Superintendencia de Seguridad Social, siendo notificada el 9 de abril de 2024 de la resolución que señala que sus licencias se encuentran autorizadas, pero si derecho a subsidio por falta de vínculo laboral. Expone que presentó toda la documentación que le solicitaron y que no sabe qué más hacer y que, el no pago de sus licencias, le genera complicaciones económicas. Pide acoger su recurso y se le paguen las licencias rechazadas. Acompaña documentos en apoyo a su pretensión. A folio 4, compareció don Horacio Rivera, Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de O’Higgins, quien informó que las licencias médicas de la actora se encuentran autorizadas médicamente pero sin derecho al pago del Subsidio de Incapacidad Laboral, por falta de vínculo laboral. Indicó que la Compin realizó una fiscalización el día 13 de noviembre de 2023 y, los antecedentes aportados por la usuaria no lograron acreditar la existencia de huellas laborales que dieran cuenta de que la actora realizaba las tareas de secretaria de la vidriería. A folio 8, compareció el abogado Francisco Ortega, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social y, en primer término, alegó la extemporaneidad del recurso por cuanto, el 11 de diciembre de 2023, la Sra. Llanos recurrió a la Superintendencia, reclamando porque la Compin de O'Higgins rechazó el pago del subsidio derivado de la
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2° Que, respecto de la alegación de extemporaneidad, ésta no podrá prosperar toda vez que el acto que se reclama se refiere a la confirmación del rechazo de licencias médicas mediante la Resolución Exenta N°R-01-UJU-58300-2024 de 9 de abril de 2024, por lo que, habiéndose interpuesto la presente acción el 10 de abril de 2024, debe entenderse que la misma fue ejercida dentro del plazo legal. 3° Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social por tratarse de materias referidas a la seguridad social, dicha alegación se rechazará dado que dentro de las garantías invocadas y que fundan el recurso se encuentran los derechos a la integridad física y psíquica y el de propiedad, todos ellos protegidos por la acción cautelar de autos. 4° Que, en cuanto al fondo, el acto que el recurrente considera conculca sus garantías constitucionales, corresponde a la confirmación del rechazo de sus licencias médicas números 90875841-2, 92462781-6 y 93883134-3, mediante el pronunciamiento de la Resolución Exenta N°R-01-UJU-58300-2024 de 9 de abril de 2024, por parte de la Superintendencia de Seguridad Social. 5° Que, cabe señalar que la conducta materia de esta acción no puede calificarse de ilegal, toda vez que el artículo 16° del Decreto Supremo 3/84 del Ministerio de Salud, establece que corresponde a la Compin, a la Unidad de Licencias Médicas o a la Isapre, en su caso, rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se deberá dejar constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. Luego, el organismo recurrido dispone de la facultad legal de resolver acerca de la autorización de una licencia médica, por lo que sólo resta revisar, para los efectos de la presente acción, si existe arbitrariedad en la actuación reclamada. 6° Que, en cuanto a la arbitrariedad, entendida ésta como la falta de justificación y razonabilidad en la decisión adoptada, debe señalarse que el propio artículo 16 antes citado, contempla la necesidad de justificar la decisión que se adopte, al disponer que deberá dejarse constancia de los fundamentos que se han tenido en consideración para adoptar alguna de las medidas que la norma contempla. A su vez, el artículo 21 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Com
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, es decir, 3 meses después de estar en conocimiento del rechazo de sus licencias médicas. En subsidio, alegó la improcedencia de la acción en materias de seguridad social, pues en específico esta materia se encuentra amparada por el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, la que no está cautelada por la acción de protección. Se confirió traslado de estas alegaciones a la recurrente, el que no fue evacuado. En subsidio de todo lo anterior, luego de hacer una extensa exposición en relación con la normativa que regula la materia sub-lite, mencionó que la Superintendencia de Seguridad Social no pretende determinar la existencia de una relación jurídica de orden laboral, simplemente lo que pretende es verificar, en uso de sus facultades constitucionales y legales, la concurrencia de los requisitos que exige nuestra legislación, en el ámbito de la seguridad social, para otorgar una licencia médica y obtener el correspondiente subsidio. Agrega que la Sra. Llanos no cumplió con el requisito de ser trabajador dependiente o independiente, y que no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que la licencia se haya iniciado antes del término de la relación laboral, lo cual en el caso no aconteció. Aclara que, en la especie, en la fiscalización realizada por la Compin, se comprueba que, si bien el empleador cumple con las
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C.A. de Rancagua Rancagua, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 10 de abril del año 2024, comparece doña Lorena Silvana Llanos, domiciliada en calle Santa Julia N°321, comuna de Graneros, deduciendo recurso de protección en contra de la Compin, por el rechazo de licencias médicas por falta de vínculo laboral. Señala que en año 2022 le diagnosticaron cáncer de mamas, lu
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