TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE CONTRA NATALY CRISTAL JORQUERA PEREZ Y OTROS

Rol

Fecha

25 de julio de 2024

Materia

CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N° 2000519540-4; RIT Nº 267-2021; RIC 754-2024 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el cuatro de junio del año en curso, condenando a Jonattan Alexis Quililongo Godoy, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, sin costas, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de robo en bien nacional de uso público, ilícito previsto y sancionado en el artículo 443 del Código Penal, perpetrado el día 23 de mayo del año 2020 en la comuna de Iquique. Que al no reunir los requisitos de la Ley N°18.216, deberá cumplir la pena en forma efectiva, sirviéndole de abono un total de 280 días por el tiempo que ha estado privado de libertad por motivo de esta causa conforme se analizó en el

Fundamentos

considerando 16°, sin perjuicio de lo que con mayores y mejores antecedentes se pueda determinar en la etapa de ejecución. En representación del sentenciado, la Defensora Penal Pública doña Pamela Delucchi Henríquez, dedujo recurso de nulidad, que fundó en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció la Defensora Penal Pública doña Pamela Delucchi Henríquez quien reiteró sus pretensiones, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo el abogado asesor don Stephan Justiniano Hoffer, quien solicitó el rechazo del arbitrio por no existir el vicio que se reclama. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el arbitrio se funda en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, alegando la recurrente que en la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que el vicio de nulidad invocado, se encuentra en el considerando Décimo Quinto, por cuanto se excluye la posibilidad de condenar al encartado a una pena mínima del grado, justificándose en la norma del artículo 449 del Código Penal. Refiere que existe una errónea aplicación de derecho, ya que como se consigna en el motivo Décimo Cuarto, se reconoció concurrente en la especie la atenuante del artículo 11 N° 9 del texto punitivo, misma que se compensó con la agravante del artículo 12 N° 16 del mismo cuerpo legal, por lo que tribunal a quo debió recorrer la pena del grado de presidio menor en su grado medio, que era el mínimo del grado establecido para este delito, y no condenarlo a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo. Por lo expresado, señala que se ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de realizar una correcta aplicación del derecho conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Penal, el Tribunal habría acogido su solicitud en cuanto a que se condenara a su defendido a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, y no a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, que en definitiva se impuso. Solicita se acoja su recurso, se invalide sólo la sentencia definitiva y conforme lo dispone el artículo 385 del Código Procesal Penal, dicte sentencia de reemplazo al efecto, condenando a su representado a la pena de 541 días presidio menor en su grado medio. SEGUNDO: Las alegaciones de la defensa se concentran en la aplicación de las reglas de determinación de pena, considerando en este caso que concurría en beneficio de su representado la atenuante del artículo 11 N° 9 del texto punitivo compensada con la agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal, el tribunal debió aplicar la pena en su piso dentro del tramo de presidio menor en su grado medio y no condenarlo a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, como ocurrió en la especie. TERCERO: En cuanto a la forma cómo se materializa el vicio de nulidad, indi

Fallo

fallo y, por ende, no constituye una instancia en la que se puedan revisar los hechos establecidos en el juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Teniendo presente lo dicho precedentemente, la causal impetrada en este recurso será desestimada, pues no existe la errónea aplicación de derecho que se denuncia en el libelo. SEXTO: Según se consigna en la motivación Décima del fallo impugnado los sentenciadores asentaron los siguientes hechos: “El 23 de mayo de 2020, alrededor de las 13:50 horas, el acusado JONATHAN QUILILONGO MUÑOZ junto a otras dos personas, previamente concertados con el objeto de sustraer especies, se acercaron al vehículo marca Hyundai, modelo Sonata, color rojo, placa patente única HFGZ-65, usado por doña MIXIE ALEJANDRA IRRAZABAL VALDIVIA, que se encontraba estacionado, en avenida Elías Lafferte con Margarita Naranjo, de la comuna de Iquique, lugar en el que uno de ellos, con una roca rompió unos de los vidrios de la cabina, luego de lo cual los tres sujetos ingresaron sus cuerpos al interior del vehículo, registrándolo y apropiándose de un adaptador con funda para carga telefónica, una bolsa que contenía mariscos, una agenda, una navaja color blanca marca victorinox y artesanías varias, especies que fueron avaladas en la suma de $100.000, para luego los sujetos intentar huir del lugar. Acciones registradas por la central de cámaras municipales, logrando la detención del acusado por personal de Carabineros”. Los hechos acreditados son constitutivos del

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Iquique, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N° 2000519540-4; RIT Nº 267-2021; RIC 754-2024 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el cuatro de junio del año en curso, condenando a Jonattan Alexis Quililongo Godoy, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación

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