PUENTES SANDOVAL LIDIA CON CHÁVEZ GUIÑEZ MARCELA Y OTROS (G.P.)
Rol
82473-2021
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos C-2337-2016 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulados “Puentes con Chávez” sobre demanda de nulidad absoluta, simulación y separación judicial de bienes, la Juez interina de este tribunal acogió la demanda de nulidad absoluta respecto de determinados actos jurídicos, omitiendo pronunciamiento respecto de la segunda y rechazó la última pretensión, con costas. Elevada en apelación por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Chillán revocó la sentencia, rechazando la demanda de nulidad absoluta y omitiendo pronunciamiento respecto a la pretensión de separación judicial de bienes. Respecto a dicha decisión, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad formal denuncia que la sentencia incurre en la causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2°, esto es, en haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia; en la causal del numeral 4°, por haber sido dada ultrapetita, y finalmente en aquella del número 9, en haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, particularmente aquél contemplado en el artículo 800 Nº 1 del mismo cuerpo legal, esto es, el emplazamiento de las partes. SEGUNDO: Que, el primer reproche lo hace consistir en que la Corte de Apelaciones de Chillán por sentencia de 6 de abril del 2020, en los autos Rol 269-2019, confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de declaración de interdicción de Fernando Chávez Fuenzalida, la cual fue pronunciada, entre otros, por el ministro señor Guillermo Arcos Silva. De tal forma, asegura que el ministro se encontraba implicado para conocer de la apelación interpuesta en el presente juicio, ya que había conocido y manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, que sería si Chávez Fuenzalida sería o no demente. TERCERO: Que, en cuanto al segundo reparo, este es sustentado en que respecto a la sentencia de primera instancia solo se alzó el abogado representante de Marcela Chávez, no recurriendo Fernando Chávez ni Christian Fuentes. Empero, la petición concreta de dicho recurso era que se revocara la sentencia y que se resolviera en su lugar que se rechaza la demanda en todas sus partes, respecto de lo cual estima que los sentenciadores de segunda instancia modificaron la causa de pedir, al revocar la sentencia en forma parcial, sólo respecto de los contratos celebrados entre Chávez Guiñez y Chávez Fuenzalida, lo cual debió significar que el recurso fuere declarado inadmisible. CUARTO: Que, en cuanto al último defecto formal, la recurrente manifiesta que debió designársele un curador ad litem al demandado Fernando Chávez, que representara en forma adecuada sus derechos, toda vez que se declaró en un proceso diverso que era interdicto por demencia, lo cual debió ser tenido en consideración para la tramitación de estos autos. Agregó que la notificación por el estado diario de la resolución que concedió el recurso de apelación fue efectuada con posterioridad a la dictación de la sentencia que lo declaró interdicto, por lo que, según su apreciación, no existiría el debido emplazamiento, más aún considerando que a dicha fecha carecía de mandatario que velara por sus derechos en juicio. QUINTO: Que, en cuanto al primer reproche formal, este se hizo consistir en que el ministro señor Arcos Silva confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de declaración de interdicción de Fernando Chávez Fuenzalida, por sentencia de 6 de abril del 2020 en los au
Fallo
fallo que le declaró incapaz. De tal forma, y siendo necesario que el Ministro que se pretende implicar se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 768 Nº 2 del citado estatuto legal, hecho que, como se desprende del mérito de los antecedentes que obran en autos, no ocurre en este caso, la causal en estudio debe ser desestimada. SEXTO: Que, en cuanto al segundo reparo, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, deberá ser rechazada, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada, puesto que los jueces del tribunal ad quem manifiestan expresamente que al no haber apelado de la sentencia los demandados Chávez Fuenzalida y Fuentes Chávez, el fallo de segundo grado únicamente podría referirse a aquellos puntos que afectaban a la recurrente, como fue expresado en el considerando tercero de dicha sentencia, precisamente para evitar incurrir en el vicio que configuraría la causal denunciada. SÉPTIMO: Que, en cuanto al último defecto formal, la recurrente manifiesta que no existiría emplazamiento válido en segunda instancia respecto al demandado Fernando Chávez Fuenzalida, ya que a la fecha en que se le notificó por el estado diario la resolución que concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, ya se encontraba declarado interdicto en los autos C-1193-2016 del 1º Juzgado Civil de Chillán, habiendo sido necesario que se le designara un curador ad litem. Frente a tal reproche, queda de relieve que la recurrente no goza de legitimación para alegar la falta de emplazamiento válido respecto al codemandado en juicio, ya que dicha circunstancia no le ha provocado perjuicio alguno, requisito elemental para la alegación de nulidad. Además, debe recordarse que el demandado Chávez Fuenzalida se allanó a la demanda entablada en su contra, por lo que el resultado de los jueces del fondo favorecía sus pretensiones, razón por la cual no se vislumbra perjuicio alguno, ni mucho menos una situación que configure una falta de emplazamiento o emplazamiento defectuoso en segunda instancia, razón por la cual deberá rechazarse este reparo. OCTAVO: Que como consecuencia de lo expresado precedentemente, el recurso de casación en la forma en ninguno de sus extremos puede prosperar. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante: NOVENO: Que, la recurrente acusa que la sentencia impugnada vulnera los artículos 1700, 1702 del Código Civil, y el artículo 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1712 del primer cuerpo legal señalado y el artículo 426 del segundo texto normativo citado, indicándolas como reguladoras de la prueba. DÉCIMO: Que, en cuanto al primer grupo de normas que denuncia como vulneradas, afirma que se han infringido las directrices sobre el valor que debe asignarse a los instrumentos públicos, privados y la prueba testimonial, indi
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Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos C-2337-2016 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulados “Puentes con Chávez” sobre demanda de nulidad absoluta, simulación y separación judicial de bienes, la Juez interina de este tribunal acogió la demanda de nulidad absoluta respecto de determinados actos jurídicos, omitiendo pronunciamiento respecto de la segunda y rechazó la última pretensión, con costas. Elevada en apelación por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Chillán revocó la sentencia, rechazando la demanda de nulidad absoluta y omitiendo
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