JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

SOCIEDAD LOMAS DE QUINCHAMALÍ LTDA. CON INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CHILLÁN

Rol

Fecha

24 de julio de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA PARCIALMENTE

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Hechos

hechos infraccionados, nada de lo cual ocurrió en el caso de autos. Enseguida refiere que el artículo 506 quáter del citado cuerpo legal utiliza el concepto de “criterios” entendiéndose por tal, la capacidad para tomar una decisión acertada, y proporcional que significa que la sanción tenga correspondencia con la falta, sin embargo, llama la atención, cuando el magistrado en su fallo dice: “No asignando valor alguno a la circunstancia a que hace mención la misma parte reclamante, referentes a tratarse de una infracción de tipo formal y a la conducta pretérita de la empresa”, no

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, el abogado don Fernando José Acuña Vergara, en representación de la reclamante Sociedad Agrícola Ganadera, Forestal Transportes Lomas de Quinchamalí, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva interponiendo como primera causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con la ley N° 21.327, denominada de Modernización de la Dirección del Trabajo. En síntesis, refiere que no se cumplió por parte del tribunal verificar el estricto cumplimiento de la Ley N° 21.327, en cuanto a la aplicación de la multa a su representada, de conformidad con la finalidad que tuvo el legislador de que se respete el principio de proporcionalidad que persigue dicha ley, y el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 506 quáter del Código del Trabajo, para determinar el quantum de una infracción, dentro del rango legal. Añade a continuación que en la reclamación de multa interpuesta, se explicó claramente, al cursarse una multa a su representada de 32 UTM, casi en su máximo (40 UTM por tratarse de una mediana empresa), se señaló que el Director del Trabajo infringió el art 506 quáter, ya que, no se puede aplicar arbitrariamente un monto a una multa, aunque esté dentro del rango que le permite la ley, ni aun cuando exista una instrucción expresa en ese sentido. Lo anterior, debido a que a contar de la Ley N° 21.327, que tiene por objeto la modernización de la Dirección del Trabajo, la cual entró en vigencia a partir del 1 de octubre de 2021, tiene diversos objetivos que describe en el libelo y en cuanto a las fiscalizaciones, la ley estableció que sus procedimientos deberán ajustarse a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado. Además, su procedimiento se regirá por una resolución dictada por el Jefe Superior del Servicio, que incluirá una categorización de las infracciones para los efectos de determinar las sanciones aplicables dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506 del Código del Trabajo, el cual establece una diferencia entre las multas aplicables a las micro y pequeñas empresas: 1 a 5 UTM para la primera y 1 a 10 UTM para la segunda y también se modificó el artículo 506 quáter, que consideró ciertos criterios para la determinación del monto de la sanción, o sea, dicha graduación no es arbitraria y debe ser fundada. Explica luego el recurrente, que lo que pretendió el legislador al modernizar la Dirección del Trabajo, y los criterios de fiscalización y sanciones, es no sólo atender, como antiguamente se hacía al aplicar una multa, al simple hecho de si la empresa cuenta con más o menos de 200 trabajadores, en una determinada época como sucede con empresas agrícolas, sino que, el legislador ahora señala que al aplicar una sanción se deben analizar factores tales

Fallo

fallo dice: “No asignando valor alguno a la circunstancia a que hace mención la misma parte reclamante, referentes a tratarse de una infracción de tipo formal y a la conducta pretérita de la empresa”, no considerando que su representado no registra infracciones en los últimos 18 meses, ya que según el juez es una multa solo de carácter formal, (que no ocasiona perjuicio) y al tener su representada un excelente comportamiento laboral, la sanción no podía en ningún caso llegar a 32 UTM, no pudiéndose considerar grave sino que claramente leve. Por lo anterior manifiesta que el magistrado vulnera en su sentencia el artículo 506 quáter, ya que, no le dio ninguna importancia a los criterios señalados en la cita legal, para determinar el monto de la sanción. Luego el letrado de hacerse algunas interrogantes expresó que la empresa cumplió con la exigencia legal de mantener contratado un trabajador con invalidez, y lo que no se verificó fue simplemente la obligación de informar electrónicamente aquello, cumpliendo con la finalidad de la ley 21.015, que se creó para incentivar la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral. Así el artículo 157 bis señala que: “las empresas de 100 o más trabajadores deberá contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos el 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en relación al total de sus trabajadores”. A continuación, el artículo 157 ter señala

Texto Completo (Preview)

14 Chillán, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. V I S T O: Que en esta causa RIT: I-92-2023 RUC: 23-4-0536391-7, el abogado don Fernando José Acuña Vergara, en representación de la reclamante Sociedad Agrícola Ganadera, Forestal Transportes Lomas de Quinchamalí, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el día 11 de abril de 2024, por el Juez Titular del Juzgado de Le

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