CARABINEROS DE CHILE CONTRA MARJORIE SILVA NEIRA
Rol
Fecha
24 de julio de 2024
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que del parte denuncia N° 69 de 20 de febrero del presente año y citación N° 0358801 de Carabineros de Chile de fojas 1 y 2, con que se dio inicio a la presente causa, consta la denuncia de hechos que serían constitutivos de la infracción al artículo 21 de la Ley N° 19.925 Sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. SEGUNDO: Que, a su turno el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que el procedimiento a que será sometida la citada denuncia es aquél regulado en la Ley N°18.287. TERCERO: Que, por su parte, el artículo 15 de este último cuerpo legal establece que tratándose de denuncias a que se refiere el artículo 3° y cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición, el Juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias. CUARTO: Que, en otro orden de ideas, el artículo 3° referido, en lo pertinente, indica que los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. QUINTO: Que, del examen del expediente, se advierte que recibida la denuncia, se citó a la denunciada para prestar declaración indagatoria y a un careo entre las partes, desprendiéndose de ambas diligencias que la denunciada manifestó contar con prueba en abono a su defensa. No obstante, el Juez de primer grado no recibió la causa a prueba ni permitió la rendición de la misma en una audiencia legalmente citada al efecto conforme a la regulación efectuada, en lo pertinente, en el artículo 7 de la Ley N°18.287, no siendo procedente en este caso actuar del modo en que lo hizo, sin perjuicio de la facultad reconocida en el artículo 15 de la citada ley. SEXTO: Que, asimismo,
Fundamentos
considerando que el tribunal, el día cuatro de abril del año en curso, a fojas 17 dictó una resolución teniendo presente la evidencia y acompañada por la denunciante y ordenó que se levantara un acta de observación de la misma y se incorporara al expediente, y además examinó una grabación a fojas 20, sin embargo, no citó a las partes para que manifestaran lo pertinente, procediendo con fecha 15 de abril de 2024 a decretar “autos para fallo”. SÉPTIMO: Que, de lo relacionado se advierte que se han vulnerado las reglas del procedimiento y el derecho a defensa de la denunciada, mismas que son de orden público e insoslayables para el tribunal. OCTAVO: Que, en tales condiciones, el perjuicio señalado sólo es reparable por la vía de la declaración de nulidad de tales actuaciones y para lo cual se encuentra habilitada esta Corte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Fallo
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, SE ANULA DE OFICIO la resolución de quince de abril de dos mil veinticuatro de fojas 26 y la sentencia de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, de fojas 28 y en su lugar se ordena que un Juez no inhabilitado proceda a citar a las partes a una audiencia de contestación y prueba, dando curso progresivo a los autos hasta la dictación de la sentencia definitiva. Al recurso de apelación interpuesto se resuelve: estese al mérito de lo recién decidido. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía que corresponda y devuélvase el expediente físico. Rol N° 35-2024 Policía Local.
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Arica, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que del parte denuncia N° 69 de 20 de febrero del presente año y citación N° 0358801 de Carabineros de Chile de fojas 1 y 2, con que se dio inicio a la presente causa, consta la denuncia de hechos que serían constitutivos de la infracción al artículo 21 de la Ley N° 19.925 Sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. SEGUN
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