PINCHEIRA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURDAD SOCIAL
Rol
Fecha
24 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: 1°.- Que comparece Marcelo Gustavo Pincheira Chavarría, cesante, domiciliado en José Joaquín Prieto 244 de la comuna de Yungay, interponiendo Recurso de Protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legamente por Pamela Alejandra Gana Cornejo, ambos domiciliados en Morandé 249 de la comuna de Santiago, por haber incurrido en actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causan privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 números 24 y 4° de la Constitución Política de la Republica en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-76852-2024, de 14 de Mayo del año 2024. Al fundar su recurso, expone que vive en la comuna de Yungay, lugar donde ha buscado trabajo donde se le brinde, teniendo en todos ellos una hoja de vida intachable. Señala que siempre se ha desempeñado como mecánico en termoeléctricas, trabajando en diversas empresas, conociendo a perfección el rubro, sus alcances, limitaciones y condiciones generales de trabajo. Comenzó a trabajar en la última empresa el 01 de diciembre del año 2017, sin embargo, en la actualidad se encuentra cesante. Señala que, el 20 noviembre de 2019, mientras desarrollaba funciones en la faena ubicada en Central Termoeléctrica Tocopilla, sufrió un accidente, dando aviso a la empresa, del cual no le dieron importancia, por lo que siguió trabajando de igual manera, ya que le dijeron que era imposible que el accidente le duela tanto, por lo que se mantuvo trabajando un mes más. Luego, en base a que los dolores le aumentaron solicitó la baja del proyecto, siendo enviado a su casa, donde tuvo que ver especialista por sus medios, debido que al concurrir a la ACHS no le prestaron atención médica por no corresponderles a ellos, por donde se habría producido el accidente y su fecha, y por no tener nada que acreditara su versión de los hechos con el empleador. Debido a lo anterior, tuvo que ir al médico particular quien le o
Fundamentos
motivos que avalen la confirmación del rechazo de las licencias médicas, ya que se limita a rechazarlas por meros argumentos genéricos no aplicables a ningún caso concreto, sin fundamentar técnicamente por qué ya no está justificado el reposo, citando una discapacidad permanente que no está debidamente acreditada ni precisada en relación a la capacidad residual de trabajo del recurrente, por lo que se pudieron tomar las medidas necesarias para que ellos fueran precisados o aclarados, o incluso disponerse la práctica de tales informes a fin de resolver de mejor manera el asunto sometido a su decisión, si tenía dudas acerca de la prolongación del reposo del recurrente. 10.- Que, de lo dicho, la recurrida ha infringido la normativa pertinente para resolver acerca del rechazo de las licencias médicas y su decisión ha infringido lo dispuesto en los artículos 41 inciso 4° y 11 inciso 2° de la ley 19.880 que exige que las resoluciones administrativas sean fundadas y que en ella se expresen los fundamentos de hecho y de derecho que afectaren los derechos del recurrente, infringiendo asimismo la normativa contemplada en el Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, en particular su artículo 21°, que le otorgaba facultades a la parte recurrida para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, lo que no hizo. 11°.- Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema también ha razonado en un sentido similar, al indicar que “…la conducta del organismo recurrido no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud del recurrente…”, agregando que “…tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad del ente recurrido, con la subsecuente falta de pago de la licencia médica correspondiente”. (C.S. 15/05/2024, Rol 16212-2024, considerando 6°). 12°.- Que, en consecuencia, y siguiendo el mismo predicamento del Máximo Tribunal, el actuar de la recurrida no se ajustó a la normativa que regula la materia, tanto por no explicitar las razones que motivaron su decisión, como al no disponer que los órganos administrativos involucrados en la materia realicen un peritaje coetáneo e idóneo al periodo de reposo de las licencias médicas rechazadas, afectando con ello el derecho a la integridad física y psíquica y la igualdad ante la ley,
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: I.- Que, SE RECHAZA la alegación de improcedencia deducida por la recurrida. II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Marcelo Gustavo Pincheira Chavarría, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social sólo en cuanto deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez encargue un nuevo informe médico, en los términos del artículo 21° del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, acerca de la dolencia que da cuenta el recurso en relación a la capacidad residual de la parte actora, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas materia de autos, como asimismo que tal informe cumpla con los parámetros exigidos por la Superintendencia de Seguridad Social, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente arbitrio constitucional, en un plazo máximo de 60 días. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fab
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Chillán, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°.- Que comparece Marcelo Gustavo Pincheira Chavarría, cesante, domiciliado en José Joaquín Prieto 244 de la comuna de Yungay, interponiendo Recurso de Protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legamente por Pamela Alejandra Gana Cornejo, ambos domiciliados en Morandé 249 de la comuna de Santiago,
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