SIN INFORMACION

CASTILLO/HOSPITAL CLÍNICO SAN BORJA ARRIARAN - SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Rol

Fecha

24 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 27 de marzo de 2024, comparece Carla Daniela Hermosilla Órdenes, abogada de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana, en representación de Rocky Castillo Díaz, interponiendo recurso de protección en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, por haber negado atenciones de salud al recurrente, otorgándole el alta administrativa, lo que fue informado mediante correo electrónico de fecha 05 de marzo de 2024, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación, así como el derecho a la integridad física y psíquica, garantizados en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°1 y N°2, por lo que solicita se adopten todas las medidas pertinentes para que cese la afectación de dichos derechos. Expone que don Rocky Castillo Díaz de 41 años, fue diagnosticado con trastorno de la personalidad limítrofe y esquizofrenia desorganizada, según consta en informe médico emitido el 23 de mayo de 2023 y en la interconsulta de psiquiatría de adulto de fecha 22 de enero de 2024, y que adicionalmente, el recurrente requiere atenciones de salud por diagnóstico de artrosis en sus rodillas y luxación discal bilateral en la articulación temporomandibular. Refiere que el 09 de junio de 2023, le fue otorgada su credencial de discapacidad, la cual constata que el grado global de su discapacidad es severa, siendo la causa principal una mental psíquica, con una causa secundaria física que implica movilidad reducida. Agrega que don Rocky Castillo Díaz se encuentra inscrito en el CESFAM Ignacio de Domeyko, perteneciente a la jurisdicción de la comuna de Santiago, y está afiliado a FONASA, realizando mensualmente el pago de sus cotizaciones. Indica que los primeros años de atención en el CESFAM se realizaron de manera periódica con total normalidad; sin embargo,

Fundamentos

fundamentos de derecho, que la negativa de la recurrida de efectuar las atenciones de salud que se requieren para el tratamiento y rehabilitación de don Rocky Castillo de manera accesible, le ha causado una privación en el derecho de ser tratado en igualdad de condiciones y no discriminado arbitrariamente y, asimismo, en el derecho a su integridad física y psíquica. Argumenta que la actitud asumida por la recurrida carece de toda justificación razonable, considerando el concepto de ajustes razonables y accesibilidad recogido en el artículo 2° de la Convención Internacional de Los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como en el artículo 8 de la ley 20.422, Convención vulnerada por la recurrida con la omisión de atención. La recurrente también hace referencia a la Ley 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, específicamente el artículo 35 inciso 2° sobre el trato irrespetuoso o actos de violencia en contra del personal de salud. Argumenta que la recurrida ha negado arbitrariamente prestaciones de salud al recurrente, sosteniendo que la proporcionalidad de un acto siempre se dice respecto de su finalidad, y que es necesario verificar si el medio es idóneo y necesario para alcanzar el fin que el acto se propone. Aplica los criterios de idoneidad y necesidad para concluir que el Hospital Clínico San Borja determinó arbitrariamente negarle las prestaciones de salud mental y traumatológica a don Rocky Castillo Díaz. En cuanto a las garantías constitucionales afectadas, la recurrente alega la vulneración del derecho a la integridad física y psíquica contemplado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, argumentando que al negarle servicios de salud a una persona con discapacidad, se genera un perjuicio al desarrollo normal de sus capacidades. Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria contemplado en el artículo 19 N°2, la omisión de medidas necesarias para garantizar el acceso a la salud de personas con discapacidad psíquica se traduce en un caso de discriminación arbitraria.

Fallo

Por lo expuesto, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se adopten todas las medidas pertinentes para que cese la afectación de los derechos del artículo 19 N°1 y N°2 de la Constitución Política de la República, en particular, que a don Rocky Castillo Díaz se le brinde atención médica psiquiátrica, se le haga entrega inmediata de los fármacos necesarios para la continuación de su tratamiento y se le asigne hora para su atención traumatológica, en el Hospital Clínico San Borja Arriarán. Segundo: Que la parte recurrida, Hospital Clínico San Borja Arriarán, informa, solicitando el rechazo del recurso de protección en todas sus partes, con expresa condena en costas. Funda su petición en la improcedencia de la acción por falta de requisitos y falta de oportunidad, argumentando que no existe una actuación ilegal o arbitraria por parte del hospital, que no se han vulnerado los derechos constitucionales alegados por el recurrente, y que no se cumplen los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección. En primer lugar, la recurrida niega las aseveraciones realizadas en el recurso, afirmando que el señor Rocky Castillo es efectivamente un paciente de la institución, derivado del CESFAM Ignacio de Domeyko, y que se ha atendido en las unidades de psiquiatría y traumatología en los meses de septiembre y octubre de 2023, y enero de 2024, según consta en el sistema interno del hospital. Expone que el Sr. Castillo tiene un diagnóstico de trastorn

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. Proveyendo el escrito folio 19: estése al mérito de autos. Proveyendo los escritos folios 21 y 22: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 27 de marzo de 2024, comparece Carla Daniela Hermosilla Órdenes, abogada de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial Metropoli

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