1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GALLARDO/SOCIEDAD CONCESIONARIA CENTRO DE JUSTICIA DE SANTIAGO S.A

Rol

Fecha

24 de julio de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de doce de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-3033-2022, caratulados “Gallardo / Sociedad Concesionaria Centro de Justicia S.A.”, se rechazó la demanda de despido indebido, estimándose que se ajustó a derecho y determinó que la demandada deberá pagar al actor las prestaciones y sumas que detalla, respecto de las cuales el Fisco de Chile responde en forma subsidiaria. En contra de dicha sentencia la demandante y las demandadas dedujeron sendos recursos de nulidad. La demandante a través de la causal del artículo 478 letra e) y, en subsidio, la contemplada en el artículo 478 letra b) ambas normas del Código del Trabajo. La demandada Sociedad Concesionaria Centro de Justicia Santiago S.A., invoca la causal del artículo 478 letra b) del señalado Código del Trabajo. Finalmente, la demandada Fisco de Chile, invoca la causal artículo 478 letra b) y, en subsidio, la del artículo 477, ambas disposiciones de indicado Código del ramo. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintiocho de mayo último, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes recurrentes.

Fundamentos

Considerando: I.- Recurso de la parte demandante. Primero: Que, la demandante fundamenta su recurso en el motivo de nulidad del artículo 478, letra e), en relación con el artículo 459 Nº 4, ambas reglas del Código del Trabajo, esto es, por omitir el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. El argumento central para configurar el vicio que reclama es que la sentenciadora realizó una enumeración general de la prueba rendida y de los hechos probados, sin valoración alguna. Además, tuvo por acreditado los hechos descritos en la carta de despido, principalmente con las declaraciones escritas obtenidas por el prevencionista de riesgos de los trabajadores presentes en el lugar, declaraciones que no fueron ratificadas en el juicio, pues las personas involucradas directamente en la carta de despido don Omar Gaona González y Emerson Aqueveque nunca comparecieron a declarar en juicio. Segundo: Que la causal invocada requiere, para ser acogida, los siguientes requisitos: a) que el sentenciador efectivamente haya omitido el análisis de determinados medios de prueba en su sentencia; b) que el recurrente singularice cuáles fueron los medios de prueba omitidos y; c) que esa omisión influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tercero: Ahora, respecto del primer presupuesto, lo cierto es que del examen de la sentencia, se puede apreciar que, contrario a lo señalado por la recurrente, el tribunal sí analizó los medios de prueba que la parte aduce omitidos, por cuanto en los motivos Quinto, Sexto y Séptimo, la juez de base reseña la prueba documental y testimonial rendidas en autos, para luego concluir en el considerando Décimo que, se ha logrado acreditar por la demandada los hechos de la misiva de desvinculación. Además, en el motivo Décimo Octavo, la mencionada señora juez del grado señala expresamente que el resto de la prueba aportada en autos a la cual no se ha hecho mención expresa, en nada modifica las conclusiones a las que se ha arribado, y el resto de las alegaciones y probanzas no contienen información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han tenido en consideración para resolver la presente controversia, es decir, en nada aportan las supuestas omitidas probanzas para tener por injustificado el despido de la demandante, según su teoría del caso, la cual – a todas luces- no resultó probada en autos. Lo anterior es suficiente para colegir que sí hubo análisis de la prueba rendida, constatándose que más que una omisión, el impugnante se limita a discrepar respecto del valor probatorio y el raciocinio empleado por la sentenciadora para determinar que la causal de despido se ajustaba a derecho, por lo que el reproche del recurso en este tópico no es efectiva. En efecto, las premisas fácticas narradas en la misiva de desvinculación se encuentran palmariamente probadas, en primer término, con las declaraciones válidas y no prohibidas legalmente, y

Fallo

fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace la juez de base en el considerando Décimo, en el cual concluye que se logró acreditar por la demandada los hechos de la carta de despido. Como puede advertirse, la sentenciadora hace uso de su facultad privativa de valorar la prueba, atribución que la ley no le concede al litigante, razón por lo cual el primer supuesto antes referido no se cumple en la especie. En cuanto al segundo requisito, el recurso tampoco lo satisface, pues solo alude en forma genérica a que la sentencia atenta contra la regla lógica de la no contradicción, aunada a la ausencia de razón suficiente en que incurrió la sentencia, sin detenerse a explicitar cómo el referido sub principio lógico habría sido infringido y menos aún aclara de qué forma se produce esa infracción, además que en los considerandos Noveno, Décimo, Undécimo y Duodécimo, la juzgadora de la instancia desarrolla pormenorizadamente los motivos bastantes que llevaron al tribunal a rechazar la demanda de despido indebido, estimándose – como se ha dicho- que se ajustó a derecho por las razones indicadas en los motivos que preceden. Octavo: Que, en consecuencia, la causal invocada carece de todo fundamento, por lo que el recurso de la parte demandante debe ser desestimado ad-íntegrum. II.- Recurso de la demandada Fisco de Chile. Noveno: Denuncia concurrente el motivo de nulidad del artículo 478, letra b) del Estatuto Laboral, en r

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Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de doce de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-3033-2022, caratulados “Gallardo / Sociedad Concesionaria Centro de Justicia S.A.”, se rechazó la demanda de despido indebido, estimándose que se ajustó a derecho y determinó que la demandada deber

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