SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA MARGA
Rol
Fecha
24 de julio de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia de quince de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT I-43-2023, RUC 23-4-0533470-4 se acogió parcialmente la reclamación de multa administrativa que fuera deducida por SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A. en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA, solo en cuanto rebajó a treinta unidades tributarias mensuales la multa que originalmente fuera impuesta, mediante resolución N° 1750/23/120 de dicho organismo fiscalizador. La reclamante, dentro de plazo legal y a través de su mandatario judicial, dedujo en contra de la referida sentencia recurso de nulidad, invocando -como causal única- aquella del artículo 477 del mismo código, relativa a infracción de ley, solicitando la anulación del laudo y la dictación del correspondiente de reemplazo. Que el arbitrio señalado fue declarado admisible, procediéndose a su vista y conocimiento el día diecinueve de julio último. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, el recurrente la hace consistir en que la sentencia de autos habría infringido los artículos 23 y 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967, que “Dispone la Reestructuración y Fija las Funciones de la Dirección del Trabajo”, en relación a los artículos 503 y 511 del Código del Trabajo. Se alega que la sentencia habría “realizado una aplicación indebida de la presunción de veracidad” establecida en el aludido artículo 23 y, con dicho proceder, habría concluido erradamente que la reclamante infringió el artículo 10 del Código del Trabajo. Agrega, además, que en los hechos no se ha incumplido con mencionado artículo 10 del Código del Trabajo. Agrega el recurrente que también se habría infringido el inciso primero del artículo 31, del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967, pues habría sido un hecho constatado que la fiscalizadora solo solicitó, a la reclamante, la presentación de “Contratos de Trabajo y Actualizaciones”, más no habría requerido expresamente la exhibición de anexos de modificación de contrato de trabajo. Termina señalando, quien impugna, que el laudo habría infringido el señalado artículo 23, “… al presumir la inexistencia de los anexos de modificación al contrato aun cuando estos no fueron solicitados por la fiscalizadora”. Asimismo, con la indicada infracción normativa, también se habría infringido el artículo 503 del Código del Trabajo, ya que los anexos en cuestión habrían sido debidamente incorporados al expediente judicial y dejando de manifiesto que su suscripción fue anterior a la resolución que impuso la multa. SEGUNDO: Que para decidir la efectividad o no de los vicios denunciados debe tenerse presente que el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967, que “Dispone la Reestructuración y Fija las Funciones de la Dirección del Trabajo”, señala (la cursiva es nuestra): “Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento. En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial”. A su turno el artículo 31, del mismo cuerpo legal, establece (la cursiva es nuestra): “Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina la Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus registros contables para su examen. Toda aquella documentación que deriva de las relaciones
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 477, 478, 481 y 482, todos del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada de la reclamante SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A. en contra de la sentencia de quince de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT I-43-2023, RUC 23-4-0533470-4 y, en consecuencia, se declara que la misma no es nula. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Felipe Caballero Brun. RIT I-43-2023 RUC 23-4-0533470-4 N° Laboral-Cobranza-159-2024 No firma la Ministra Suplente doña Marisol González Vera, por haber cesado en sus funciones ante esta Corte de Apelaciones.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Por sentencia de quince de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT I-43-2023, RUC 23-4-0533470-4 se acogió parcialmente la reclamación de multa administrativa que fuera deducida por SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A. en contra de la INSPECCIÓN PROV
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