RECURRENTE:GERARDO ULISES HUIRIQUEO CURILLAN:RECURRIDO:CUERPO DE BOMBEROS DE GRANEROS
Rol
Fecha
24 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 27 de marzo del presente año comparece Gerardo Ulises Huiriqueo Curillán, cédula de identidad N° 19.580.566-0, y deduce recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Graneros, por los antecedentes que expone. Relata que el 1 de marzo de este año, fue notificado a fin de comparecer ante la sala N° 1 del Consejo Superior de Disciplina de la Institución recurrida, a fin de que presentara descargos por las acusaciones que se realizaron en su contra por parte de otro bombero, por “amarrar, malos tratos e incitación a la provocación de incendios”, oportunidad en la cual habría negado su participación, señalando que como el denunciante -bombero Víctor Valenzuela- no sabe leer ni escribir, sólo mantenía contacto vía Whatsapp con mensajes de audio, siempre de forma amistosa dentro del ámbito bomberil, y que a raíz de una llamada entre ellos del día 4 de febrero, en la tarde Víctor le envió un audio señalándole que ese día no iría al cuartel porque pintaría su casa, a lo cual el recurrente le respondió un mensaje de audio señalando “¡Uta! cacherito, te estaba esperando acá en el Cuartel pos loco, si no puedes venir, sácate algo pos hermanito, estamos más aburridos que la chucha.”, audio por el cual se le acusaría de incitar a la provocación de incendios. Añade que en ningún momento realizó malos tratos en contra de Víctor, y que puso a disposición de la secretaria del Consejo, capturas de pantallas de su celular y el audio de una conversación. Señala que se le citó para el 13 de marzo, a lo cual no pudo asistir por una cena familiar, y posteriormente para el miércoles 18 de marzo, asistiendo ese día miércoles, pero en ese momento se percata el error en la citación ya que el 18 de marzo era el día lunes, quedando sin la posibilidad de declarar. Posteriormente, el 25 de marzo se le entregó el veredicto disciplinario por el cual se aprobó su expulsión de la Institución por faltar al título 10, articulo 69 letra F, el cual dice: “Velar por la disc
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2° Que, el acto reclamado es aquél que determinó sancionar al recurrente con la expulsión de la Institución de Bomberos de Chile, en circunstancias que ella no habría sido conducida a través de un debido proceso, imposibilitando al actor a realizar descargos, a raíz de una errada citación. 3° Que, la Superintendencia de Bomberos de Graneros se limitó a remitir los antecedentes del expediente que llevó a cabo el Consejo Superior de Disciplina. 4° Que, conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 20.564, Bomberos presta un servicio de utilidad pública, por lo que, sin perjuicio de la naturaleza privada de su conformación y organización, toda medida disciplinaria debe ajustarse a las reglas del debido proceso, consagrado a nivel constitucional, a través de un procedimiento previo, racional y justo, el cual debe estar contemplado dentro del reglamento interno de la recurrida, lo que se constituye en una manifestación concreta del derecho a la igualdad ante la ley, reconocida como derecho fundamental y amparado por el recurso de protección en nuestra Carta Fundamental, los que además, se encuentran consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 8 sobre las garantías judiciales -debido proceso-; y el artículo 24 sobre igualdad ante la ley. 5° Que, la exigencia de los estándares mínimos del debido proceso no son sólo un requisito del proceso penal, sino que una prerrogativa de todo procedimiento sancionatorio o punitivo, cualquiera sea su naturaleza, ya que justamente se parte de la base de que existe una entidad que tiene una potestad que no puede ser contrarrestada por la mera voluntad de las partes, y que si bien el Estado se la reconoce, le impone el deber de respetar un mínimum común que en el derecho sancionatorio se corresponde con el debido proceso, en el cual se despliegan todas las garantías necesarias para el logro de un proceso justo, lo que constituye, a fin de cuentas, la mayor garantía de la expresión material de la igualdad ante la ley, que es justamente una de las normas invocadas, que el recurrente estima vulneradas. 6° Que, concretamente, en el caso de autos, del análisis de la decisión que se controvierte, es posible apreciar la falta de razonabilidad en la misma por la entidad recurrida, puesto que la referida decisión de expulsión del recurrente no contiene fundamento alguno que justifique la aplicación de tal medida. En efecto, la recurrida aplicó la sanción más gravosa, sin embargo, omitió la debida fundamentación y justificación de los razonamientos sustentados en algu
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se acoge la acción constitucional deducida por Gerardo Ulises Huiriqueo Curillán en contra del Cuerpo de Bomberos de Graneros, sólo en cuanto, se deja sin efecto la sanción de expulsión de fecha dieciocho de marzo del presente año adoptada por el Consejo Superior de Disciplina, del Cuerpo de Bomberos recurrido, retrotrayéndose la investigación al momento de efectuar una nueva citación al recurrente, de contestación, descargo y prueba, dando luego curso progresivo a la investigación en los términos que corresponda de acuerdo al reglamento, que conduzca a una resolución fundada que contenga los fundamentos de hecho y derecho que sustente suficientemente la decisión que se arribe. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 808-2024 protección. “Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada”.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua. Rancagua, veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 27 de marzo del presente año comparece Gerardo Ulises Huiriqueo Curillán, cédula de identidad N° 19.580.566-0, y deduce recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Graneros, por los antecedentes que expone. Relata que el 1 de marzo de este año, fue notificado a fin de comparecer ante la sa
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